SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y fundamentación; señalando que el 23 de julio de 2019 fue contratado para prestar servicios de Profesional II de Seguridad Informática de Comunicaciones 2019 - Elecciones Nacionales en el Tribunal Supremo Electoral, bajo la modalidad de consultor individual de línea.

Como consecuencia de los hechos acontecidos en las elecciones nacionales de 20 de octubre de 2019, el Ministerio Público inició una investigación penal contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, extremo que fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, según señala en su demanda el hoy accionante y la autoridad demandada en su informe.

En ese marco, el representante del Ministerio Público hoy demandado emitió Resolución fundamentada de aprehensión de 16 de diciembre de 2019 en (Conclusión II.1.) y la consiguiente orden de aprehensión en contra del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.2.), con el objeto que sea puesto a disposición del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz o en su caso al juzgado de turno.

El art. 54.1 del CPP establece las competencias del Juez de Instrucción Penal, entre las cuales se encuentra la de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que por mandato de la ley esta es la autoridad llamada a resguardar que esa etapa del proceso se desarrolle conforme a procedimiento y en estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso, es decir del imputado, querellante y víctima; en ese orden, corresponde al aludido administrador de justicia conocer y resolver cualquier acto ilegal y/o arbitrario en que incurriere el Ministerio público o la policía en esa etapa. De manera concordante la jurisprudencia constitucional ha establecido como supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, entre otros, “Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (Fundamento Jurídico III.1).

De la compulsa de los antecedentes y lo establecido en el referido Fundamento Jurídico, se advierte que respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la fundamentación, que se habrían configurado a través de la Resolución fundamentada de aprehensión de 16 de diciembre de 2019 emitida por el Representante del Ministerio Público hoy demandado, dentro del proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela, este último debió haber acudido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que es la autoridad que tiene a su cargo controlar que el proceso penal en la etapa investigativa se desarrolle en observancia de derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, el ahora impetrante de la tutela no debió haber acudido de manera directa a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa sino al aludido administrador de justicia y allí denunciar la vulneración de sus derechos. Por lo que, al haberse configurado la subsidiariedad excepcional, en el presente caso, no es posible ingresar al fondo.