SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 21 a 22 vta., manifestó: 1) No es evidente lo argumentado por el accionante; toda vez que, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de diciembre de 2019, a horas 11:00; 2) Debido a las vacaciones judiciales la causa fue remitida a su despacho el 6 de diciembre de igual año y radicada el 9 del mismo mes y año, asumiendo competencia provisional; 3) El 10 del mes y año indicados, el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia a dicho efecto el 17 del mes y años señalados a horas 18:00; sin embargo, hasta esa fecha nadie se apersonó al juzgado para llevar a la funcionaria a realizar las notificaciones, añadiéndose a ello, el hecho de que su despacho no cuenta con Oficial de Diligencias, habilitándose a la Auxiliar para este fin, siendo imposible realizar notificaciones de oficio; 4) El 17 del mes y año indicados, señaló audiencia de oficio para considerar la solicitud de cesación para el 24 de idéntico mes y año a horas 11:00; 5) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares del 20 de agosto del mismo año y la audiencia de cesación a la detención preventiva de 17 de octubre de igual año, quedó latente el riesgo procesal de fuga, establecido en el art. 234.2 y el de obstaculización contenido en el art. 235.2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); 6) En la audiencia de 24 de diciembre de 2019, el accionante no presentó ninguna documentación a considerar o valorar, inobservando lo establecido en las SSCC 0227/2004-R de 16 de febrero y 0320/2004-R de 10 de marzo, relativo a la carga de la prueba; 7) Anteriormente el encausado presentó otra acción de libertad, en contra del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; 8) El abogado que suscribe la demanda tutelar, no estuvo presente en dicha audiencia y tampoco la defensa apeló en la misma conforme prevé el art. 251 del CPP; y, 9) El accionante además de faltar a la verdad no indicó qué derecho o garantía constitucional habría la autoridad judicial vulnerado; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR