SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 163/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 505 a 510, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien la accionante expresó que no ejerció su derecho a la defensa, al no tener conocimiento que su bien inmueble se encontraba incautado, se evidenció que en junio de 2015, planteó recurso de apelación incidental de manera errada a la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, cuando correspondía presentarlo ante el Juez que conocía la causa, antecedentes que demostraron que tenía conocimiento de la Sentencia 08/2015; b) Habiéndose emitido el Auto de Vista que resolvió las apelaciones restringidas, recién se formuló incidente sobre el bien incautado, situación que demostró que no era evidente que la accionante no conocía la situación del proceso penal algunos años atrás; c) No constituye un argumento aceptable alegar por parte de la prenombrada estar a la espera que el expediente retorne del Tribunal de apelación para hacer uso de los medios y recursos de impugnación establecidos por ley; toda vez que, los recursos incidentales son accesorios al proceso principal y pudieron ser interpuestos en su momento; y, d) La jurisdicción constitucional no es supletoria de la ordinaria, como pretende la peticionante de tutela sustituir los medios de impugnación establecidos por ley, no siendo posible acudir a esta vía extraordinaria, si previamente no se reclamó mediante los recursos que correspondían, más aun si ya existía Sentencia ejecutoriada, además que el art. 53.III del CPCo prevé que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso de manera oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia
- previamente incautados
- Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas
- Fragmento 21
- ESTESE