SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de su abogada tomó conocimiento que un bien inmueble de su propiedad pretendía ser injustamente incautado y confiscado; debido a que, el 4 de septiembre de 2014, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) ingresaron a su domicilio ubicado en calles Tarapacá 1686 entre Bolívar y Sucre, donde se hubieran encontrado sustancias controladas, tomando contacto con su hija María Antonieta Lastra Quiroga, procedieron a su aprehensión, enterándose que previamente se intervino otro inmueble situado en las calles Brasil y Murguía, lugar en el que se aprehendió a su nieta Noelia Abigail Zabala Lastra, también en posesión de sustancias controladas.
Jamás tuvo conocimiento que su hija estaba involucrada en la comisión de un delito y que se inició un proceso penal; ya que, nunca se la notificó a efectos de asumir defensa, desconociendo los pormenores del caso, enterándose con la notificación pegada a la puerta de su domicilio a nombre de Noelia Abigail Zabala Lastra con la Sentencia 08/2015 de 24 de marzo -condenatoria- contra las aludidas, decisión que en su última parte ordenó la “incautación definitiva” (figura inexistente en el ordenamiento jurídico) de los dos inmuebles de su propiedad; por tal motivo, hizo las correspondientes averiguaciones con su abogada, para dar cuenta que la causa ya estaba en etapa de apelación restringida; lo cual, le imposibilitó presentar recursos; debido a que, el expediente se encontraba en alzada.
Posteriormente, a través de memorial de 20 de julio de 2016, hizo conocer a la autoridad ahora demandada que el bien inmueble incautado no era de propiedad de María Antonieta Lastra Quiroga, tampoco proviene de la comisión de un ilícito, sino más bien es producto de su sacrificio durante años, y al enterarse que el expediente retornó al juzgado de origen -sin ser notificada en ningún momento para asumir defensa-, presentó incidente de desincautación el 2 de septiembre de 2019, el cual de manera ambigua fue rechazado mediante decreto de 4 de igual mes y año, sin siquiera demostrar que dicho bien tenga procedencia ilegitima o ilegal, menos constituir una decisión imparcial y fundamentada, ignorándose por completo la prueba acompañada que tiene por propósito defender su derecho propietario y los antecedentes de la adquisición del inmueble.
Finalmente, contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 271-A/2012 de 9 de septiembre, sin fundamentación ni sustento jurídico, además, modificó una sentencia ejecutoriada en el término incautación definitiva por confiscación definitiva, siendo absolutamente contradictoria, pese a solicitar enmienda y complementación, esas irregularidades no fueron subsanadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia
- previamente incautados
- Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas
- Fragmento 21
- ESTESE