SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
i)
Tatiana Viviana Caprirolo Camacho, Responsable Distrital de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Oruro, en audiencia manifestó que: i) Existe una causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la Sentencia 08/2015 que dispuso la confiscación pudo ser modificada por un recurso no recurrido de forma oportuna, pese a que las autoridades de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante decreto notificado el 19 de julio de 2015, a la accionante le hicieron conocer que debió interponerlo ante el Juez que resolvió la causa. El 2 del precitado mes de 2016, la prenombrada se apersonó mediante memorial, indicando únicamente que su hija y nieta no serían bienvenidas en su casa, cuando lo que correspondía plantear era incidente para la devolución del inmueble, conforme al art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El inmueble ya se encuentra bajo titularidad y control del Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), administrado por DIRCABI, la peticionante de tutela se presentó después de perder su derecho propietario formulando incidente en ejecución de sentencia; no obstante, que antes de la ejecutoria tenía conocimiento de la Resolución que confisco su bien inmueble, y no así cuatro años después; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede suplir su negligencia, quien hizo uso de un recurso inidóneo, colocándose en estado de indefensión, no evidenciándose vulneración del derecho al acceso a la justicia como se denuncia; iii) La SCP “340/2016” -no señala fecha- estableció autorestricciones para la jurisdicción constitucional, dando a entender que esta vía extraordinaria no puede ingresar a interpretar la legalidad ordinaria ni valorar elementos de prueba que corresponden a un proceso ordinario, salvo excepciones expresamente determinadas; en el sentido que, se debe explicar la supuesta labor interpretativa que se denuncia como arbitraria, precisar los derechos y garantías vulnerados y mencionar el nexo de causalidad, requisitos que no fueron cumplidos por la prenombrada; y, iv) La accionante manifestó que el bien inmueble confiscado fue adquirido cuarenta años atrás; al respecto, el art. 46 de la CPE prescribe la tutela del derecho a la propiedad privada, siempre y cuando cumpla una función social y no perjudique al bienestar común. En el caso, el bien inmueble estaba siendo utilizado para el tráfico ilícito de sustancias controladas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia
- previamente incautados
- Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas
- Fragmento 21
- ESTESE