SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
ESTESE
Según consta en antecedentes, mediante Sentencia 08/2015 de 24 de marzo, la Jueza ahora demandada dispuso la incautación definitiva del inmueble de Avelina Quiroga Adrián Vda. de Lastra -hoy accionante- ubicado en la calle Tarapacá 1686 (Conclusión II.2); lo que, ameritó que formule recurso de apelación el 9 de junio de 2015, siendo respondido por la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por decreto de 10 de igual mes y año, recomendándole se interponga ante autoridad jurisdiccional que conoció la causa (Conclusiones II. 3 y 4); posteriormente, el 2 de septiembre de 2019, la prenombrada planteó incidente de desincautación y consiguiente devolución del aludido bien inmueble ante la demandada, quien a través de providencia de 4 del mismo mes y año, dictaminó “…Existiendo una sentencia ejecutoriada ESTESE a los antecedentes del proceso…” (sic [Conclusión II.5]); contra el cual, el 6 del referido mes y año, la solicitante de tutela activó recurso de reposición, siendo rechazado por Auto Interlocutorio 271-A/2019 de 9 septiembre, manteniendo incólume lo dispuesto en la determinación recurrida (Conclusión II.6).
Con base en los señalados presupuestos procesales, se instauró la presente acción de defensa, denunciando la lesión de los derechos invocados por la peticionante de tutela, arguyendo que en el proceso penal iniciado contra María Antonieta Lastra Quiroga y Noelia Abigail Zabala Lastra -su hija y nieta, respectivamente- se dictaminó a través de la Sentencia 08/2015, la incautación definitiva de su bien inmueble, quien anoticiada de dicho extremo, en ejecución de sentencia interpuso incidente de desincautación, mismo que al ser respondido de forma negativa mediante simple providencia de 4 de septiembre de 2019, con carencia de sustento jurídico y en franca vulneración de los componentes del debido proceso señalados; debido a que, ignoró la prueba que demuestra su derecho propietario y los antecedentes de la adquisición del inmueble, ameritó recurso de reposición; empero, fue nuevamente rechazado, manteniendo inalterable la decisión recurrida.
Ahora bien, identificada la problemática venida en revisión, es pertinente precisar el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que estableció la obligatoriedad para toda autoridad a tiempo de pronunciar sus fallos fundamentar y motivarlos, exponiendo con claridad los mismos, si bien no de manera ampulosa en sus consideraciones ni citas normativas, pero tampoco limitarse a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, siendo exigible una estructura de forma y de fondo en la que se expresen las razones determinativas que sustenten de modo lógico la decisión tomada.
En ese entendido, y dada la naturaleza de la problemática jurídica expuesta por la impetrante de tutela, corresponde examinar la providencia de 4 de septiembre de 2019, que dio respuesta al incidente de desincautación del bien inmueble de propiedad de la prenombrada, decisión escueta que no constituye el medio procesal idóneo para resolver un incidente que cuestiona aspectos sustanciales del proceso, cuando lo que correspondía era dictaminar un Auto Interlocutorio, y no así mediante simple proveído, y que adolece de contenido trascendente, suprimiendo la previsión del art. 255.II in fine del CPP y en efecto de una fundamentación descriptiva e intelectiva, determinándose con excesiva formalidad por la autoridad demandada al omitir responder sin expresar razones de fondo; máxime, si se tiene -conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, que sobre la oportunidad para la formulación de incidentes, existe un cambio de línea jurisprudencial instituido a través de la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, que extiende la interposición de incidentes sobre la calidad de bienes y solicitar su devolución, incluso hasta la fase de ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa, a efectos de imperio del Estado constitucional de derecho.
En ese entendido, es evidente que la autoridad demandada se apartó del criterio jurisprudencial ut supra, incidiendo directamente en el ejercicio del derecho a la defensa de la incidentista, sin justificar mínimamente la determinación de eludir la jurisprudencia constitucional vigente; consiguientemente, dicha autoridad con su actuar soslayó las reglas del debido proceso con relación a la fundamentación y motivación invocados, que debía establecerse en un Auto Interlocutorio como corresponde a un incidente de esta naturaleza, y que a las cuales está obligada toda autoridad jurisdiccional donde a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, para cuyos casos se abre la posibilidad de tutela mediante la acción de amparo constitucional.
Por todo lo expuesto, se tiene que la providencia de 4 de septiembre de 2019, y el consecuente Auto Interlocutorio 271-A/2019, que resolvió el recurso de reposición, mantuvieron persistente la lesión de derechos fundamentales componentes del debido proceso que la accionante demanda, correspondiendo por consiguiente reconducir procesalmente el trámite impreso por dicha autoridad, quien provocó incomprensión en la justiciable y le generó incertidumbre, debiendo la tutela pedida ser concedida ordenando se restablezca el orden constitucional.
Sobre los derechos a la propiedad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, la impetrante de tutela a más de limitarse a indicarlos, no establece la manera cómo la providencia de 4 de septiembre de 2019 y/o Auto Interlocutorio 271-A/2019, provocarían la vulneración que denuncia, correspondiendo que la tutela al respecto sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia
- previamente incautados
- Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas
- Fragmento 21
- ESTESE