SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

deberá informar en forma inmediata

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Supremo 61/2019, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Bruno Fernando Limpias Lottersberger -ahora peticionante de tutela- “…por el plazo máximo de 90 días y en ejecución del presente Auto Supremo, of[í]ciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez de Turno (…), expida mandamiento de detención preventiva…” (sic); asimismo, “La autoridad judicial comisionada (…) deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia sobre la ejecución del mandamiento remitiendo inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas” (sic [Conclusión II.1]); el 27 de junio de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del citado departamento -ahora demandada- libró mandamiento de detención preventiva con fines de extradición al país de España, siendo notificado personalmente por la INTERPOL el 3 de julio del mismo año, con la Resolución y mandamiento supra señalados (Conclusión II.2); tales actuados y diligencias fueron comunicados por dicha autoridad al Tribunal mencionado y a la Embajada del Reino de España, así como al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusiones II.3 y 4).

El 20 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela solicitó cesación de la detención preventiva y orden de liberación irrestricta; a lo que, la autoridad demandada el 22 de igual mes y año, providenció que por secretaría, informe si se tiene pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre este caso; el Secretario de su Juzgado el 22 del mismo mes y año, informó que no hubo manifestación del Tribunal aludido ni de la Embajada del Reino de España (Conclusiones II.5 y 6).

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que para la procedencia de la acción de libertad es ineludible que esta sea dirigida contra quien cometió el acto ilegal o la omisión indebida, la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, la que incurrió directamente en los supuestos actos demandados, pues de no hacerlo este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva; calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la transgresión a los derechos y aquella contra la que se interpuso la acción de defensa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de extradición presentada por la Embajada del Reino de España, dispuso mediante  Auto Supremo 61/2019, la detención preventiva de Bruno Fernando Limpias Lottersberger -ciudadano boliviano-, con fines de extradición, comisionando al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, expida el mandamiento de detención preventiva para que sea ejecutado por la INTERPOL o cualquier organismo policial, en vista a que la documentación anexa, evidenció que el extraditable supuestamente cometió el delito de agresión sexual.

La prenombrada autoridad judicial, en atención a la Resolución supra citada, libró el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición al país de España el 27 de junio de 2019, siendo debidamente ejecutado por la INTERPOL el 3 de julio del mismo año, actuados que a través de Oficios 1013/2019 de 11 de julio y 1982/2019 de 12 de septiembre, puso a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, se evidencia que la Jueza demandada únicamente dio estricto cumplimiento a la disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en el Auto Supremo 61/2019, expidiendo el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición al país de España; por consiguiente, la aludida autoridad judicial no tiene legitimación pasiva, solo acató una determinación fundada, asumida por dicho Tribunal, quien es el encargado de conocer los pedidos de extradición, y que fue ejecutada por la INTERPOL.

Consecuentemente, es necesario que el accionante, acuda a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a que la prenombrada determinó su detención preventiva con fines de extradición, y lo único que hizo la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz fue dar cumplimiento a la orden dispuesta por dicho Tribunal.

Con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva con fines de extradición y orden de liberación irrestricta presentada por el impetrante de tutela el 20 de noviembre de 2019, ante la Jueza comisionada, esta providenció el 22 de igual mes y año que por secretaría informe si se tiene pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre este caso; a lo que, el Secretario de su Juzgado en el día informó que no hubo ninguna respuesta del Tribunal aludido ni de la Embajada del Reino de España; por lo que, alega que dicha autoridad judicial no profirió nada respecto a su petición; no obstante, quien determinó y ordenó su privación de libertad fue el citado Tribunal, y la prenombrada solo acató una disposición superior.

Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis de fondo de la cuestión por falta de legitimación pasiva, dado que la emisión del mandamiento de detención preventiva, se efectivizó por comisión, en cumplimiento a una disposición emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y al haberse interpuesto esta acción de defensa contra la Jueza demandada no se realizó una debida identificación de los sujetos responsables de la supuesta vulneración del derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.