SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

En mérito a la acción de libertad presentada, la solicitante de tutela alega que sin ningún requerimiento ni brindarle información la aprehendieron afuera de su domicilio. Al momento de prestar su declaración informativa, suplantaron a su abogado; asimismo, no se facilitó a su defensa técnica el cuaderno de investigación; por ello, desconoce si la causa penal en su contra se encontraba bajo control jurisdiccional.

En el caso de autos, conforme se tiene del acta de consideración de la presente acción de defensa, paralelamente a dicho acto procesal, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de la accionante; por lo que, la supuesta ilegal privación de libertad se encuentra vinculada a una causa penal aperturada en su contra.

Al respecto, acorde lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se tiene que cuando en la causa penal no exista aviso de investigación y si la Policía Boliviana o el Ministerio Público incurrieran en arbitrariedades que lesionen el derecho a la libertad física o de locomoción del justiciable, se debe denunciar tales aspectos ante el juez de instrucción penal de turno; o, en caso que se tenga identificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, se debe acudir ante esta, para proteger o resguardar el derecho precitado, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional.

Asimismo, respecto a la autoridad judicial como contralor de la investigación, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, precisó que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional (…) pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal;  por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.

En el presente caso, el hecho manifestado como lesivo a través de esta acción de defensa, referido a la aprehensión de la peticionante de tutela fuera de su domicilio sin ninguna orden ni brindarle información sobre el motivo; se suplantó a su abogado al momento de brindar la declaración informativa; y, que los funcionarios policiales demandados, no le prestaron el cuaderno de investigación a su abogado; situaciones que debieron ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal que ejerce el control jurisdiccional de los actos realizados por el Ministerio Público y la Policía Boliviana en el desarrollo de sus funciones dentro de una causa penal.

En la audiencia de garantías (Conclusión II.1) Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, manifestó que paralelamente se estaba llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal contra la impetrante de tutela, hecho que no fue controvertido por la prenombrada; por el contrario, la defensa de la aludida indicó que “…sorprend[é]ntemente a [la] 01 de la madrugada de hoy recibo una llamada de la detenida dice que la notificaron y que tiene audiencia…” (sic), entendiéndose que al conocer de dicho acto procesal, tiene identificada a la autoridad judicial a cargo de la causa en su contra.

En un caso similar, donde el peticionante de tutela denunció que fue ilegalmente privado de libertad; ya que, no existía ninguna orden de aprehensión, la comisión de un delito, flagrancia ni se puso a conocimiento de autoridad jurisdiccional su situación, al respecto, la SCP 2220/2013 de 16 de diciembre, en el análisis del caso concreto, señaló que: “…correspondía al accionante, antes de la imputación formal y ante la no existencia del informe de aviso de inicio de la investigación, acudir ante el juez cautelar de turno denunciando las supuestas arbitrariedades cometidas en su contra por la autoridad y funcionario policial demandado.

En todo caso, una vez que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba fue informado con el aviso de inicio de investigación, correspondía acudir ante esa autoridad judicial por cuanto es el encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria y el que cumple su papel de juez constitucional, velando por el resguardo de los derechos de los sujetos procesales dentro de la causa penal.

Conforme lo expuesto supra, al no haber agotado la solicitante de tutela los mecanismos intraprocesales pertinentes, para que el juzgador a cargo del proceso penal sea quien tome conocimiento de las presuntas irregularidades de la privación de libertad a la que estuvo sometida; al presentar directamente esta acción de defensa, inobservó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no siendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada por la concurrencia de un supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.