SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, y se restablezcan las formalidades legales del caso; en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto interlocutorio 72/2019 de 9 de abril, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro; así mismo el Auto de Vista 57/2019 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y, b) Se disponga que la Jueza inferior proceda a emitir una nueva resolución que resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme prevé el art. 239.“1” del CPP, y en su caso, viabilizar y dar curso a su solicitud aplicando en su mérito medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas por el art. 240 del referido cuerpo normativo.

           En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 57/2019, se advierte que los Vocales demandados llegaron a las siguientes conclusiones: a) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, realizaron un análisis a la Resolución 12/2019 que dispuso la detención preventiva del imputado ahora accionante, precisando que el representante del Ministerio Público asumió que faltaba la declaración del propietario del vehículo corroborando la existencia de una tercera persona, sobre la cual tuviera que regirse la investigación correspondiente a efecto de determinar su participación o la autoría del ahora imputado; concluyendo que no se asumió de que el supuesto propietario del vehículo al que hizo referencia el ahora impetrante de tutela sea necesariamente un testigo en el proceso penal, no encontraron ningún argumento para el efecto, al contrario señalaron que sería necesaria la declaración de aquella persona a efecto de que tuviera que regir la investigación correspondiente estando vinculado a la investigación, si bien puede entenderse que podría ser como testigo como también podría ser parte o partícipe en el presente caso y no precisamente se requiera su declaración en su condición de propietario del vehículo; b) Con relación a lo denunciado por el recurrente de que se estaría agravando su situación; toda vez que, en la resolución impugnada la autoridad jurisdiccional de origen hubiera incorporado nuevos fundamentos para que persista el citado riesgo procesal, al respecto los Vocales demandados se remitieron a la Resolución 72/2019, haciendo un análisis de la misma; señalaron que, en el primer razonamiento referente a que ya están identificados los testigos en el pliego acusatorio, siendo los mismos investigadores, ciertamente es un exceso; toda vez que, no corresponde agravar los fundamentos en contra del imputado, tomando en cuenta que en la cesación concierne desvirtuar aquellos presupuestos que ya le fueron impuestos, pero esta afirmación cuando refiere que bajo el principio de verdad material puede solicitar otro tipo de pruebas para determinar la veracidad y certeza de los hechos con motivo de la emisión de una sentencia, resulta ser consecuencia de la primera resolución; asimismo, en la fundamentación se consideró el pliego acusatorio dándole todo el valor legal, al margen de ello la Jueza de la causa concluyó de que no se presentó otro elemento a objeto de que pueda desvirtuar que el imputado no va obstaculizar o influir en terceras personas, entendiendo que sigue siendo consecuencia de la primera resolución; c) Con relación a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, invocada por el peticionante de tutela respecto al peligro de obstaculización; en el presente caso, la resolución inicial identificó a un ciudadano que resulta ser el chofer de aquel vehículo, entonces los razonamientos de la citada jurisprudencia constitucional, no se encuentran vinculados al caso concreto; Asimismo se citó la SCP 0836/2014, la cual expresa que se no se podría mantener este riesgo procesal sin evidenciar la exposición concreta de obstaculización, en el caso de autos de acuerdo a la imputación formal y la primera resolución se tiene que se encontró al ahora accionante con paquetes de sustancias controladas cuando venía de la carretera Oruro - Potosí, vehículo que supuestamente pertenecería a otro propietario, distinto hubiera sido si el imputado no tuviera ninguna relación con el vehículo y los paquetes encontrados; y, finalmente la SC 0294/2004, estableció que la inconcurrencia del Ministerio Público y en caso de que hubiera víctima o querellante importaría una renuncia tácita a los alegatos o pretensiones del imputado, tampoco la referida Sentencia Constitucional permite al Tribunal de alzada atender el petitorio de cesación de la detención preventiva solicitada, la jurisprudencia constitucional estableció que se puede mantener o puede subsistir en el tiempo cualquiera de los riesgos procesales del art. 235 del CPP, inclusive en ejecución de sentencia; y, d) En definitiva, respecto al riesgo de obstaculización identificado, los Vocales demandados concluyeron que no se demostró cuáles serían los nuevos elementos de convicción que enervarían los mismos, no siendo suficiente simplemente las argumentaciones y reiteraciones para dicho razonamiento.

           De la referida fundamentación, se advierte que los Vocales demandados se basaron esencialmente en que el riesgo procesal de obstaculización no fue desvirtuado, concluyendo que los argumentos expuestos por el ahora accionante, no son suficientes para demostrar que su situación jurídica hubiese mejorado.

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de alzada.

           En ese marco, de lo desarrollado precedentemente se tiene que los Vocales demandados, justificaron debidamente las razones de su determinación de confirmar la decisión de la Jueza a quo y mantener latente un único riesgo procesal, realizando una valoración integral de los argumentos de apelación expuestos por el accionante; asimismo, remitiéndose al razonamiento de la Jueza inferior, de forma clara y precisa, fundamentaron razonablemente la subsistencia del art. 235.2 del CPP, con el argumento de la existencia de una tercera persona que forma parte de los hechos motivo de investigación, a efecto de determinar la participación o la autoría del imputado -ahora impetrante de tutela-, quien pudiera influir de forma negativa sobre esta persona, razones que debía desvirtuarse; fundamento que si bien no resulta ampuloso, como se tiene del citado Fundamento Jurídico, permite conocer y tener certeza de las razones determinativas que los llevó a confirmar en todo la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva asumida en primera instancia, no advirtiéndose en consecuencia vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación.

En consecuencia se constata, que el Auto de Vista 57/2019 pronunciado por los Vocales demandados, se encuentra debidamente fundamentado y es acorde a los criterios de razonabilidad y equidad, no habiéndose advertido en su emisión la vulneración de derecho alguno que haga susceptible la emisión de una nueva resolución tal cual solicita el accionante, puesto que dicho Auto de Vista dio respuesta a los fundamentos planteados por el recurrente, estableciendo en su caso que los argumentos presentados por este no eran los pertinentes para desvirtuar los fundamentos por los cuales se determinó su detención preventiva, ello en consideración del art. 239.1 del CPP.