SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

denegó

EL Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vidal Zarate Villca -ahora accionante- por el delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, posteriormente el imputado solicitó la cesación a su detención preventiva el 9 de abril de 2019; empero, la autoridad jurisdiccional rechazó y mantuvo incólume la medida extrema de última ratio en el sentido de que no hubiera enervado el presupuesto procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y entre sus argumentos señaló que estaría pendiente una declaración del propietario del motorizado donde se encontró las sustancias controladas y que el imputado podría obstaculizar la averiguación de la verdad, influyendo de manera negativa en este testigo que se encontraba pendiente de declaración, motivo suficiente por el cual declaró improcedente la cesación a la detención preventiva; ii) Los Vocales después de un análisis a los elementos generados ante el Juez de la causa, concluyeron que éste hubiera obrado conforme a los elementos y datos del proceso, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmaron la resolución subida en apelación; asimismo, señalaron la expresa concurrencia del riesgo procesal de obstaculización; iii) En el presente caso ya se cuenta con acusación contra el imputado, quien alegó que las autoridades ahora demandadas no hubieran valorado las documentales o elementos que se presentaron para la cesación a su detención preventiva, además la resolución carece de fundamentación; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la misma que es vinculante a los tribunales ordinarios, donde recomienda y establece que toda resolución de alzada o auto de vista debe tener motivación y fundamentación debe dar respuesta a todo punto reclamado por el apelante; en el caso concreto de la revisión de la resolución de apelación dictaminada por la Jueza de Instrucción Penal Séptima del citado departamento y el Auto de Vista consideraron que fueron absueltos de manera clara y congruente los motivos de hecho y derecho en las que sustentan la decisión, el valor que se otorgó a los elementos presentados en su momento de la solicitud de cesación a la detención preventiva; de igual modo, se señaló expresamente que se halla pendiente y latente el peligro procesal previsto en el art. 235 inc. 2) del mencionado Código; iv) El impetrante de tutela no cumplió con el art. 239 inc. 1) del citado cuerpo normativo procesal, que expresamente señala “...cesará la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida...”, es más en el caso de autos ya se tiene pliego acusatorio que radicó en su mismo Tribunal; v) Conforme a las SSCC 0873/2004, 0106/2005 y 0965/2006, la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través de la acción de libertad no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinando valor dado que ello implicaría revisar la valoración realizada en la jurisdicción ordinaria; asimismo, tomó en cuenta que las autoridades demandadas fundamentaron sus resoluciones conforme a ley; por lo que, en el caso presente no existe arbitrariedad, pues el Tribunal de alzada asumió una decisión fundada en la competencia que ejerce en el conocimiento de un proceso que le fue remitido en grado de apelación; y, vi) Con relación al indebido procesamiento, existe un proceso penal en trámite ante las autoridades legalmente constituidas y las resoluciones cuestionadas tienen la valoración integral de la prueba aportada; por lo cual, no se puede revisar esta valoración realizada por los tribunales ordinarios, pues es atribución de las autoridades jurisdiccionales ordinarias que conocen el proceso.