SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Egverto Cáceres Maturano inició su relación laboral con la empresa “Cecilia Milena Villarroel de Méndez” en marzo de 2001, desempeñando el cargo de limpieza; posteriormente fue transferido a Encargado de Selección de Huevo, cargo que ocupó hasta su desvinculación de 24 de mayo de 2019; 2) Renán Wilson Alavi Escalera, ingresó a trabajar a la mencionada Empresa en febrero de 1991, como Encargado de Personal Balanceado en la ciudad de Cochabamba, siendo transferido en octubre de 1996 a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al cargo de Auxiliar de Balanceado, prestando sus servicios de forma continua hasta el 23 de mayo de 2019, cuando fue despedido; 3) Richard Joaquín Alavi Escalera inició su relación laboral con dicha Empresa en marzo de 1993, en el cargo de Auxiliar de Balanceado en la ciudad de Cochabamba y en enero de 1997 fue transferido a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta que fue despedido el 24 de mayo de 2019; 4) Iniciaron su relación laboral en la Inductria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera Sociedad Anónima (IMBA S.A.), que posteriormente pasó a denominarse “Cecilia Milena Villarroel de Méndez”, trabajando de manera ininterrumpida en el establecimiento laboral de San Lorenzo; 5) Entre el 23 y 24 de mayo de 2019, el Jefe de RR.HH. de la citada Empresa -hoy coaccionado- les indicó que debido al bajo precio del pollo y al aumento de los insumos, se decidió su desvinculación de esa Empresa; e intentó notificarles con una Comunicación Interna que señalaba que a partir del 24 de dicho mes y año, ya no se requerían sus servicios, y que debían proceder al cobro de sus beneficios sociales; sin embargo, se negaron a ser notificados; 6) El 28 del referido mes y año, el personal de la mencionada Empresa acudió con un Notario de Fe Pública a sus domicilios, a efectos de notificarles con los memorandos de despido e informarles que deben pasar por la Oficina de RR.HH. para el cobro de sus beneficios sociales; 7) Conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ante un despido injustificado se tienen dos opciones excluyentes entre sí; el pago de beneficios sociales y la reincorporación laboral. Ellos optaron por la última al acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 8) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 052/2019 dispuso su inmediata reincorporación al no haberse acreditado una causal justificada para su desvinculación; 9) La presentación de recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial por parte de la referida Empresa no impide el cumplimiento de la citada Conminatoria; y, 10) El Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace referencia a los derechos de los trabajadores sindicalizados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas accionadas
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- Fragmento 23
- 2º DENEGAR