SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

1)

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Egverto Cáceres Maturano inició su relación laboral con la empresa “Cecilia Milena Villarroel de Méndez” en marzo de 2001, desempeñando el cargo de limpieza; posteriormente fue transferido a Encargado de Selección de Huevo, cargo que ocupó hasta su desvinculación de 24 de mayo de 2019; 2) Renán Wilson Alavi Escalera, ingresó a trabajar a la mencionada Empresa en febrero de 1991, como Encargado de Personal Balanceado en la ciudad de Cochabamba, siendo transferido en octubre de 1996 a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al cargo de Auxiliar de Balanceado, prestando sus servicios de forma continua hasta el 23 de mayo de 2019, cuando fue despedido; 3) Richard Joaquín Alavi Escalera inició su relación laboral con dicha Empresa en marzo de 1993, en el cargo de Auxiliar de Balanceado en la ciudad de Cochabamba y en enero de 1997 fue transferido a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta que fue despedido el 24 de mayo de 2019; 4) Iniciaron su relación laboral en la Inductria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera Sociedad Anónima (IMBA S.A.), que posteriormente pasó a denominarse “Cecilia Milena Villarroel de Méndez”, trabajando de manera ininterrumpida en el establecimiento laboral de San Lorenzo; 5) Entre el 23 y 24 de mayo de 2019, el Jefe de RR.HH. de la citada Empresa -hoy coaccionado- les indicó que debido al bajo precio del pollo y al aumento de los insumos, se decidió su desvinculación de esa Empresa; e intentó notificarles con una Comunicación Interna que señalaba que a partir del 24 de dicho mes y año, ya no se requerían sus servicios, y que debían proceder al cobro de sus beneficios sociales; sin embargo, se negaron a ser notificados; 6) El 28 del referido mes y año, el personal de la mencionada Empresa acudió con un Notario de Fe Pública a sus domicilios, a efectos de notificarles con los memorandos de despido e informarles que deben pasar por la Oficina de RR.HH. para el cobro de sus beneficios sociales; 7) Conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ante un despido injustificado se tienen dos opciones excluyentes entre sí; el pago de beneficios sociales y la reincorporación laboral. Ellos optaron por la última al acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 8) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 052/2019 dispuso su inmediata reincorporación al no haberse acreditado una causal justificada para su desvinculación; 9) La presentación de recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial por parte de la referida Empresa no impide el cumplimiento de la citada Conminatoria; y, 10) El Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace referencia a los derechos de los trabajadores sindicalizados.