SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, al fuero sindical, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la alimentación; puesto que fueron despedidos injustificadamente de la empresa “Cecilia Milena Villarroel de Méndez” sin considerar su condición de dirigentes sindicales, y pese a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 052/2019 de 2 de julio, no fue cumplida por la mencionada Empresa.

Debido a su desvinculación laboral, los accionantes acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que fijó audiencia de conciliación para el 19 de junio de 2019. Instalada dicha audiencia, el abogado de la empresa “Cecilia Milena Villarroel de Méndez”, sin ningún poder de representación, presentó un memorial por el que la Gerente Propietaria -ahora accionada- justificó su incomparecencia alegando motivos estrictamente personales. Los accionantes, a su turno solicitaron su reincorporación laboral por ser el sustento de sus familias y haber sido despedidos de sus fuentes laborales de manera injustificada. Por su parte, los representantes de la COD de Santa Cruz, señalaron que los trabajadores elegidos para desempeñar cargos directivos de un sindicato, no pueden ser destituidos sin un proceso previo, por lo que solicitaron la reincorporación inmediata de los accionantes, más el pago de sus sueldos devengados (fs. 38 y vta.).

En virtud de lo referido, y tomando en cuenta el Informe MTEPS-JDT SC-LRMD-0076-INF/19 de 25 de junio de 2019, la Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 052/2019, a través de la cual, considerando la calidad de dirigentes sindicales de los accionantes, conminó a la citada Empresa a reincorporarlos de manera inmediata, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les correspondan por ley. Pese que dicha determinación fue notificada el 10 de julio de ese año a la Gerente Propietaria -hoy accionada- (Conclusión II.4.), quien hizo caso omiso de la misma, refiriendo que no sabía si reincorporarían a los accionantes; tal cual se tiene del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 074/2019 de 19 del mencionado mes y año (Conclusión II.5.).

Ahora bien, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que basan sus determinaciones resulten jurídicamente razonables; en consecuencia, en el caso en análisis corresponde verificar la razonabilidad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 052/2019, con el fin de determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.

En ese sentido, se constata que los fundamentos de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 052/2019, se encuentran razonables, por cuanto, la Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, basándose en la normativa pertinente; concluyó que la desvinculación laboral de los accionantes fue asumida de manera injustificada, sin tomar en cuenta que son miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Granja Productora Don Lorenzo y gozan de fuero sindical; en consecuencia, esta Sala siguiendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que tras notificarse al empleador con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 052/2019, correspondía disponer su cumplimiento de acuerdo a la previsión del DS 0495; por cuanto se tiene que la vía administrativa laboral concluyó en sentido que se afectó en esencia los derechos y garantías constitucionales que gozan los trabajadores denunciantes al ser dirigentes sindicales, no advirtiendo elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, existiendo así, los elementos necesarios para que la jurisdicción constitucional disponga con carácter provisional, el cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, siempre y cuando esta no haya sido cumplida.