SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
II.1.
II.1. Cursan Comunicaciones Internas 14/2019 de 23 de mayo, y 16/2019 y 18/2019 de 24 de mayo, por las cuales Cecilia Milena Villarroel de Méndez, Gerente Propietaria de la empresa “Cecilia Milena Villarroel de Méndez” -ahora accionada-, informó a Renán Wilson Alavi Escalera, Egverto Cáceres Maturano y Richard Joaquín Alavi Escalera -hoy accionantes- respectivamente, que debido a la situación del sector avícola en general y al bajo precio de venta de sus productos, se decidió el recorte de personal; por lo que, sus servicios ya no eran requeridos desde el 24 -respecto a Renán Wilson Alavi Escalera- y 25 -con relación a Egverto Cáceres Maturano y Richard Joaquín Alavi Escalera- de ese mes y año; y, que se les pagarían sus beneficios sociales. Constando en cada Comunicación Interna el sello y firma de la Notaria de Fe Pública 1 de Segunda Clase de Cotoca del departamento de Santa Cruz (fs. 29, 31 y 33).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas accionadas
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- Fragmento 23
- 2º DENEGAR