SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S3

                                    Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                31671-2019-64-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 167/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Danny Meneses Zaconeta contra Juan Martín Orozco Ledezma, Gerente General de la Empresa Constructora OROSCONS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 22 de octubre 2019, cursante de fs. 10 a 16, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato verbal prestó servicios laborales en la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L. desde el 1 de junio de 2018 hasta el 6 de junio de 2019, desempeñándose, en un principio, en el cargo de Asistente de Seguridad en la localidad de San Vicente del departamento de Oruro en el Proyecto Dique de Colas durante tres meses aproximadamente y luego, en septiembre de 2018 fue replegado a la Mina Bolívar del mismo departamento, ocupando el cargo de Administrador de Obra en el Proyecto de Ampliación de Dique de Colas, hasta que fue despedido también de manera verbal, el 6 de junio de 2019, sin conocer los motivos de su desvinculación laboral, ni la existencia de un proceso interno previo que justifique dicha decisión por parte de su empleador.

Ante tal situación acudió a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, exponiendo los hechos mencionados, y pese a que la parte denunciada fue citada de manera legal para apersonarse a la oficina de Inspección de esa instancia laboral, no se presentó; emitiéndose la Conminatoria 032/2019 de 3 de julio, a través del cual se conminó al hoy accionado, su reincorporación en el plazo de tres días; sin embargo, omitió su cumplimiento; de igual forma, se notificó con la señalada Conminatoria al Administrador de Obra del Proyecto de Ampliación de Dique de Colas en la Mina Bolívar, quien también hizo caso omiso a la determinación asumida por la referida Jefatura Departamental.

Posteriormente, se encomendó al Inspector del Trabajo de Oruro a realizar una inspección sobre el cumplimiento o no de su reincorporación en su puesto de trabajo; es así que, luego de haberse constituido en el lugar, el citado Inspector emitió el Informe MTEPS-JDT-OR-RMH-0340-INF/19 de 2 de septiembre de 2019, señalando que no se dio cumplimiento a la Conminatoria 032/2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene la restitución a su fuente laboral en el cargo de Administrador de Obra en el Proyecto de Ampliación de Dique de Colas de la Mina Bolívar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: a) Respecto al informe del ahora accionado no es evidente que fue despedido conforme a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo; asimismo, dicha normativa determina el incumplimiento total o parcial de un contrato de trabajo; sin embargo, fue contratado de manera verbal, y nunca existió contrato escrito; además, lo señalado no fue respaldado con prueba idónea; b) La Empresa Constructora ahora accionada en ningún momento negó que prestó sus servicios desde el 1 de junio de 2018 al 6 de junio de 2019; c) En cuanto a la impugnación de la Conminatoria 032/2019 ante la justicia ordinaria, no adjuntó prueba alguna, ni recibió notificación alguna que sustente dicha impugnación; d) El contrato que suscribió no fue a plazo fijo, sino verbal y pasados los tres meses como determina la norma o los ochenta y nueve días que señala la Ley General del Trabajo, automáticamente adquirió un contrato indefinido y la calidad de trabajador por tiempo indefinido, esta situación no fue refutada por el hoy accionado; es así que, después de trabajar en calidad de Asistente en la localidad de San Vicente fue contratado como Administrador en el Proyecto de Ampliación de Dique de Colas en la Mina Bolívar; por ello, nuevamente el ahora accionado podría acomodarlo en alguno de sus otros proyectos; y, e) Tuvo conocimiento que el proyecto “…se encontraría en cierre pero continuaría por unos meses o posiblemente un año o dos años más…”.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Juan Martín Orozco Ledezma, Gerente General de la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L., mediante informe de 29 de octubre de 2019, de fs. 39 a 40 vta., manifestó que: 1) El accionante prestó servicios bajo una relación de dependencia obrero-laboral en la Empresa Constructora que representa; sin embargo, no fue objeto de un despido injustificado como erróneamente señala, por cuanto, fue desvinculado de su fuente laboral, por causales legales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que fueron debidamente demostradas y acreditadas ante la instancia administrativa laboral correspondiente; 2) Si bien se emitió la Conminatoria de reincorporación 032/2019 de 3 de julio, por el cual se le conminó a reincorporar al extrabajador a su fuente de trabajo y no interpusieron recurso de revocatoria, fue porque a la fecha activaron la vía jurisdiccional, para que la autoridad judicial competente en materia laboral, resuelva la legalidad o ilegalidad de la citada Conminatoria, conforme a lo dispuesto por el numeral IV del parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, mismo que fue modificó el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; la SC 0177/2012 de 14 de mayo y el Auto Supremo (AS) 75/2017 de 16 de mayo, sentando línea jurisprudencial de carácter vinculante y de cumplimento obligatorio, determinando la competencia de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, para atender una impugnación judicial a conminatorias de reincorporación laboral; por consiguiente, mientras no sea resuelta a través de una resolución de sentencia debidamente ejecutoriada, el hoy accionante no podía acudir a la justicia constitucional y al hacerlo, transgredió lo dispuesto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El Proyecto de Ampliación de Dique de Colas donde trabajó el accionante, concluyó y a la fecha no existe ningún trabajo de construcción en la Mina Bolívar, puesto que su contratante Minera Illapa Sociedad Anónima (S.A), dio por concluida la relación contractual entre la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L. en calidad de subcontratista y la empresa Minera Illapa S.A., en su condición de contratante; y, 4) Bajo los principios de primacía de la realidad y de verdad material que rigen en el ámbito laboral, no podría ordenarse o concederse la tutela en una acción de amparo constitucional donde no existe lugar de trabajo para su cumplimiento.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 167/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 51 a 55, concedió la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo, en consecuencia, que la Empresa Constructora hoy accionada dé estricto cumplimiento a la Conminatoria 032/2019 de 3 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los términos dispuestos en dicha Conminatoria, bajo los siguientes fundamentos: i) Con carácter previo, debe tomarse en cuenta la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el cual tiene su excepción en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales; y, ii) Los argumentos expuestos por la Empresa Constructora ahora accionada, así como las pruebas presentadas ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social fueron consideradas en dicha instancia, por lo que no le corresponde a esa Sala Constitucional valorar las mismas, sino, la Conminatoria 032/2019 de 3 de julio; que la Empresa Constructora hoy accionada no demostró que hubiera cumplido la orden emanada por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro; por el contrario, el accionante, tanto por la diligencia de notificación como por el informe presentado por el Inspector del Trabajo, demostró que la Empresa Constructora hoy accionada, hasta la fecha no dio cumplimiento a la Conminatoria, vulnerando sus derechos al trabajo y al empleo.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 12 de junio de 2019, Edson Danny Meneses Zaconeta -hoy accionante- denunció ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, su despido ilegal solicitando se le reincorpore a su fuente laboral (fs. 2 y vta.).

II.2.  A través de la Conminatoria 032/2019 de 3 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, resolvió conminar a Juan Martín Orozco Ledezma, representante legal de la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L., la inmediata reincorporación del trabajador, ahora accionante, en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondían a la fecha de reincorporación (fs. 5 a 6 vta.).

II.3. Por Informe MTEPS-JDT OR-RMH-0340-INF/19 de 2 de septiembre de 2019, el Inspector de la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó al Jefe de esa instancia laboral que la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L., que no se dio cumplimiento a la Conminatoria 032/2019 de reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del retiro, así como no se procedió a la cancelación de los beneficios sociales y demás derechos sociales que correspondan (fs. 7 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo; en razón que fue despedido de manera verbal de la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L., sin conocer los motivos de su desvinculación, ni proceso interno previo que justifique dicha decisión; por ello, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, quien emitió la Conminatoria 032/2019 de 3 de julio, resolviendo su reincorporación a su fuente laboral, que no fue cumplida por la señalada Empresa Constructora.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento

           En cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas laborales de trabajo y su cumplimiento por la jurisdicción constitucional se han establecido límites descritos en la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, entendimiento que señaló que: “… el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, previó la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto se otorgó la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir la conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.

           Al efecto fue uniforme el criterio de este Tribunal al señalar que, se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción, con la finalidad de tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, tomando en cuenta que concierne a derechos que permiten no solo la subsistencia de sus titulares sino también de quienes se encuentren bajo su dependencia, de ahí la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos.

           En ese contexto, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, correspondía la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las SCP 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo.

           En base a ello si bien no se puede dejar de lado que la finalidad implícita del DS 28699 modificado por el DS 0495, es la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral lo cual se materializa a través de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Laborales de Trabajo cuando el despido se considera injustificado e injusto para el trabajador y no responde a un proceso interno seguido en contra de éste por la empresa demandada, se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.

           En ese contexto, los [presupuestos]que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento. 

           Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución. 

           En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”  (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

          

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo; en razón que fue despedido de manera verbal de la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L., sin conocer los motivos de su desvinculación, ni proceso interno previo que justifique dicha decisión; por ello, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, quien emitió la Conminatoria 032/2019 de 3 de julio, resolviendo su reincorporación a su fuente laboral, que no fue cumplida por la señalada Empresa Constructora.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que el 12 de junio de 2019, el accionante denunció ante el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, que fue despedido de forma ilegal y solicitó su reincorporación laboral, señalando que fue contratado de manera verbal en el cargo de Administrador de Obra en la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L., desde el 1 de junio de 2018 hasta que fue despedido de manera también verbal el 6 de junio de 2019 (Conclusión II.1.); emergente de esa denuncia, el citado Jefe Departamental emitió la Conminatoria 032/2019, por la que conminó al ahora accionado la inmediata reincorporación del ahora accionante en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (Conclusión II.2.), sin embargo, la indicada Conminatoria no fue cumplida, conforme lo señalado en el Informe MTEPS-JDT OR-RMH-0340 -INF/19 de 2 de septiembre de 2019, pronunciada por el Inspector de la citada instancia laboral (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, esta jurisdicción puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que basan sus determinaciones resulten jurídicamente razonables; en consecuencia, en el presente caso corresponde verificar la razonabilidad de la Conminatoria 32/2019, con el fin de determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.

En ese sentido, en el caso concreto se advierte que la Conminatoria de Reincorporación 032/2019 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, fue sustentada de manera razonable, en base a la normativa pertinente y señalando que el accionante realizó tareas propias y permanentes de la entidad laboral como administrador de obras, teniendo un contrato de trabajo verbal, que se encuentra protegido por el art. 6 de la LGT y que no fue objeto de proceso administrativo interno, que establezca responsabilidades de trabajo.

Por lo señalado, se constata que la Conminatoria 32/2019 fue sustentada en el marco de la Ley General del Trabajo y verificando el despido injustificado del accionante de manera razonable, por ello, debió ser cumplida de manera inmediata por la Empresa Constructora hoy accionada, más allá de los mecanismos administrativos de impugnación como ocurrió en el presente caso, donde el empleador refiere en su informe, que impugnó la citada Conminatoria ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, lo cual no constituye un justificativo para no cumplir con la reincorporación dispuesta a favor del accionante, conforme a la naturaleza de la conminatoria; y la propia norma no suspende su cumplimiento.

Por otra parte, respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, es preciso referirse al entendimiento asumido por la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que sostuvo que: “…No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”, razonamiento que es de aplicación en el presente caso, correspondiendo, en consecuencia, que el accionante acuda a la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer cumplir el pago de los mismos, por lo que respecto a este punto se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 167/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la reincorporación laboral del accionante, al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación laboral.

2º    DENEGAR la tutela con relación al pago de salarios devengados y derechos sociales, de acuerdo al último párrafo del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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