SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo; en razón que fue despedido de manera verbal de la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L., sin conocer los motivos de su desvinculación, ni proceso interno previo que justifique dicha decisión; por ello, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, quien emitió la Conminatoria 032/2019 de 3 de julio, resolviendo su reincorporación a su fuente laboral, que no fue cumplida por la señalada Empresa Constructora.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que el 12 de junio de 2019, el accionante denunció ante el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, que fue despedido de forma ilegal y solicitó su reincorporación laboral, señalando que fue contratado de manera verbal en el cargo de Administrador de Obra en la Empresa Constructora OROSCONS S.R.L., desde el 1 de junio de 2018 hasta que fue despedido de manera también verbal el 6 de junio de 2019 (Conclusión II.1.); emergente de esa denuncia, el citado Jefe Departamental emitió la Conminatoria 032/2019, por la que conminó al ahora accionado la inmediata reincorporación del ahora accionante en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (Conclusión II.2.), sin embargo, la indicada Conminatoria no fue cumplida, conforme lo señalado en el Informe MTEPS-JDT OR-RMH-0340 -INF/19 de 2 de septiembre de 2019, pronunciada por el Inspector de la citada instancia laboral (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, esta jurisdicción puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que basan sus determinaciones resulten jurídicamente razonables; en consecuencia, en el presente caso corresponde verificar la razonabilidad de la Conminatoria 32/2019, con el fin de determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.

En ese sentido, en el caso concreto se advierte que la Conminatoria de Reincorporación 032/2019 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, fue sustentada de manera razonable, en base a la normativa pertinente y señalando que el accionante realizó tareas propias y permanentes de la entidad laboral como administrador de obras, teniendo un contrato de trabajo verbal, que se encuentra protegido por el art. 6 de la LGT y que no fue objeto de proceso administrativo interno, que establezca responsabilidades de trabajo.

Por lo señalado, se constata que la Conminatoria 32/2019 fue sustentada en el marco de la Ley General del Trabajo y verificando el despido injustificado del accionante de manera razonable, por ello, debió ser cumplida de manera inmediata por la Empresa Constructora hoy accionada, más allá de los mecanismos administrativos de impugnación como ocurrió en el presente caso, donde el empleador refiere en su informe, que impugnó la citada Conminatoria ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, lo cual no constituye un justificativo para no cumplir con la reincorporación dispuesta a favor del accionante, conforme a la naturaleza de la conminatoria; y la propia norma no suspende su cumplimiento.

Por otra parte, respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, es preciso referirse al entendimiento asumido por la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que sostuvo que: “…No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”, razonamiento que es de aplicación en el presente caso, correspondiendo, en consecuencia, que el accionante acuda a la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer cumplir el pago de los mismos, por lo que respecto a este punto se deniega la tutela solicitada.