SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
1)
La demandada, Xiomara Griselda Álvarez Segovia, en audiencia a través de su abogado, informó lo que sigue: 1) De la lectura de la acción de libertad interpuesta, se refiere que supuestamente no se estuviese permitiendo salir de la Clínica al accionante; sin embargo dicha afirmación no es verdadera, puesto en un principio el paciente –ahora accionante–, fue rotado por varios nosocomios y fue la Clínica Brasil, la única que le brindó la atención que requería, ya que se encontraba con un cuadro de salud bastante complejo; 2) Como consta en antecedentes, el impetrante de tutela, se encuentra internado más de dos meses, habiendo estado inclusive en terapia intensiva, siendo evidente que la representante sin mandato del accionante le informó que retornarían a Potosí, su ciudad de origen y donde tendrían la ayuda suficiente y los recursos para pagar la deuda; sin embargo, debido al paro cívico realizado en esas fechas, dicho viaje no pudo ser realizado, razón por la cual la Clínica a su cargo continuó atendiendo al paciente de manera voluntaria y bajo la conformidad de la parte accionante; 3) Se debe señalar que lo alegado por el accionante en el sentido de que se le estuviese negando el alta médica, resulta falso, ya que si bien el paciente salió de terapia intensiva, actualmente se encuentra en terapia intermedia, lo que implica que su vida aun corre riesgo y de acuerdo al informe del médico a cargo, el accionante todavía es un paciente al que no se le puede dar el alta debido a la gravedad de la enfermedad, debiendo desvirtuarse en consecuencia la supuesta retención de la que fuera objeto, más al contrario lo único que hace la Clínica Brasil es seguir luchando para salvarle la vida; 4) Tomando en cuenta la pretensión de la parte accionante, que de manera contundente quiere sacar al paciente de la supuesta retención o privación de libertad, de su parte están de acuerdo, siempre y cuando firmen la garantía o el alta médica correspondiente solicitada, haciéndose responsables de lo que pueda pasar con el paciente; y, 5) En cuanto al monto adeudado, el propósito de la Clínica Brasil, no es el de retener a nadie o tener en prenda a alguna persona, con el fin de cobrar lo adeudado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.2.
- CONFIRMAR