SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

III.2.

En el caso presente, el accionante a través de su representante                     sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que se encuentra retenido indebidamente en la Clínica Brasil, centro hospitalario que a través del médico a cargo, le negó el alta correspondiente argumentando que previamente debía cancelar la totalidad de la               suma adeudada, por los servicios médicos que le fueron prestados, con la advertencia de que quedaría retenido hasta el pago de la suma de           Bs269 900.- (doscientos sesenta y nueve mil novecientos bolivianos),     gastos que se siguen sumando por los días que siguen transcurriendo,        sin tomar en cuenta que existe un documento de reconocimiento                   de obligación que fue firmado con la ahora demandada Xiomara Griselda Álvarez Segovia Gerente propietaria del centro médico señalado.

Expuesto el problema jurídico, de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, y en específico del historial médico cursante en la Conclusión II.1, de este fallo constitucional, se constata que el          ahora accionante, fue ingresado de emergencia a la Clínica Brasil el 4           de octubre de 2019, debido a un proceso infeccioso pulmonar (tuberculosis), habiendo sido derivado por la gravedad de la enfermedad a la unidad de terapia intensiva de la Clínica referida.

Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado, a la fecha el accionante aún             se encuentra internado en el nosocomio de referencia y debido a la         deuda acumulada que según el detalle de cobro que cursa en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, asciende a la suma de Bs269 900.- (doscientos sesenta y nueve mil novecientos bolivianos), que por        factores económicos no fue cancelado en su totalidad, solicitaron el alta médica con el fin de que pueda ser atendido en un centro de salud público; asimismo también cursa en la Conclusión II.2, un documento privado           de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 18 de octubre           de 2019, por el que los deudores se comprometieron a realizar la cancelación de la deuda contraída; sin embargo, como bien señaló el impetrante de tutela, a pesar de existir dicho documento aún continua retenido, sin que se le hubiera emitido el alta médica.

Por su parte, la persona particular demandada en su calidad de             Gerente propietaria de la Clínica Brasil, en su descargo realizado en la audiencia de acción de libertad, refutó la presunta privación de libertad denunciada por el impetrante de tutela, señalando que si bien existió el pedido formal del paciente a través de su familiares para ser dado de alta, la institución médica consideró que todavía se encuentra en un estado          de salud delicado, razón por la que condicionó la salida del paciente a la        firma del alta médica y a las garantías por las cuales se hacían      responsables y liberaban por cualquier causa que pudiera sobrevenir a          la salida del paciente; sin embargo, no existe algún documento o                 acta de acuerdo de partes que demuestre que la intención de la               Clínica de referencia hubiera sido aceptar la solicitud del paciente, más al contrario, lo que se evidencia es la existencia de la deuda contraída              por éste, según se observa en el detalle de cobro por la suma                          de Bs269 900.- (doscientos sesenta y nueve mil novecientos bolivianos)               y el documento de reconocimiento de obligación y pago de deuda              labrado el 18 de noviembre de 2019, más el hecho de que a pesar                  de existir una decisión voluntaria de la parte accionante                                     de abandonar la Clínica privada, esto no se efectivizo a la fecha de interposición de la acción tutelar, acto que afecta la libertad de        locomoción del impetrante de tutela, razón por la que se debe                 acoger la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico                 III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que                  estableció que ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente dado de alta, o en su caso negarle la misma a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, puesto que ello implica la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona, más si se toma en cuenta que las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, correspondiendo en todo caso a la parte demandada, acudir a las vías procesales adecuadas, a fin de efectivizar el cobro de la suma adeudada por los servicios médicos ofrecidos, máxime si existe la predisposición por parte del accionante de cumplir con la obligación y el pago de la deuda,  por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.