SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2019, el accionante se puso en estado delicado de salud, razón por la cual en un principio fue trasladado de emergencia al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, debido a la falta de espacio fue derivado e internado en la Clínica Médica Brasil de la misma ciudad, donde se le brindaron los primeros servicios médicos, siendo remitido posteriormente a la unidad de terapia intensiva de dicho recinto médico, debido a delicado estado de salud del accionante, con el fin de restablecerlo y dejarlo estable.
De manera posterior, le fue informado que por los servicios prestado el monto adeudado había sobrepasado de manera abundante, pero que de igual forma la Clínica continuaría prestando sus servicios hasta el 18 de noviembre, fecha en la que se realizó un documento privado de reconocimiento de obligación por el monto de Bs197 700.- (ciento noventa y siete mil setecientos bolivianos), que fue reconocido en sus firmas, habiendo cancelado hasta la fecha la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); sin embargo, debido a que la familia de la representante es de Potosí y ante la falta de recursos, comunicó dicha circunstancia a la Clínica de referencia, lo que provocó que desde hace más de tres días el médico a cargo, se niegue a dar el alta correspondiente a su representado, argumentando que previamente debía cancelarse la totalidad de la suma, caso contrario el paciente quedaría retenido hasta el pago del monto adeudado que a la fecha aumento en la suma de Bs26 9000.- (veintiséis mil novecientos bolivianos), debido a los gastos que se siguen sumando por los días que siguen transcurriendo, sin tomar en cuenta que existe un documento de reconocimiento de obligación que fue firmado con la ahora demandada Xiomara Griselda Álvarez Segovia Gerente propietaria del centro médico señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.2.
- CONFIRMAR