SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S1

Fecha: 02-Sep-2020

1)

María Melina Lima Nina, Jueza de Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 49 a 50, señalando: 1) El principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, a ello, previamente se debe agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneo, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotado estas vías, lo que en el presente caso no aconteció; en relación al memorial de 6 de septiembre de 2019, presentado por el impetrante de tutela, la misma fue atendida dentro de las veinticuatro horas, si el solicitante de tutela no estaba conforme con dicho decreto, debió interponer recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP; y, 2) En relación a la notificación realizada únicamente al Fiscal de Materia Samuel Lima Carvajal, y no así a Lupe Rocio Zabala Huanca y Edna Juana Montoya Ortiz, la misma se practicó conforme al principio de unidad del Ministerio Público, a quienes se puso a conocimiento de los mismos con el reclamo del peticionante de tutela; y,            3) El monopolio de la investigación corresponde al Ministerio Público, no así a los operadores de justicia, quienes realizan su labor conforme vea pertinente; además, no existe persecución ilegal, no está en peligro su vida, por lo que no corresponde otorgar la tutela.

Conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1, de este                  fallo constitucional; la jurisprudencia constitucional, en la SC 0044/2010-R la persecución ilegal comprendería dos supuestos: 1) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, 2) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

En el caso en examen, los requerimientos emitidos por los Fiscales de Materia codemandados, determinando la realización de  actos investigativos contra el denunciante en la causa que se investiga, ahora impetrante de tutela, resultan un exceso, carente de respaldo jurídico, puesto que los mismos no guardan relación alguna con los hechos denunciados, ya que no se advierte la pertinencia de petición de informe sobre la comunicación de la denuncia penal ante la Presidencia del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, los permisos recabados por el demandante de tutela para ausentarse de su fuente laboral; la remisión de su celular;  e informe  sobre si el denunciado en la investigación penal en curso es parte en procesos penales que estén siendo conocidos por el denunciante en su calidad de Juez; peticiones realizadas por el imputado, con el argumento de que la obtención de dichos elementos de prueba conllevará a la averiguación de la verdad histórica de los hechos. Al no existir una investigación abierta en contra del denunciante que se halle bajo control jurisdiccional, la realización de actos investigativos en contra del mismo, como son las órdenes para remitir información y particularmente la entrega de su aparato celular, configura un acto de hostigamiento  indebido que conlleva una amenaza al derecho a la libertad personal del solicitante de tutela, puesto que el requerimiento que ordena la remisión del celular conlleva la advertencia de acciones penales en el caso de no efectuarse la remisión ordenada en el plazo de cuarenta y ocho horas; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad de acción de libertad restringida. Por consecuencia, también es evidente que los requerimientos fiscales afectan los derechos fundamentales a la privacidad e intimidad; toda vez que, al no existir una investigación abierta en contra del denunciante que se halle bajo control jurisdiccional, la realización de estos actos investigativos resulta arbitrario.  

Finalmente, con relación a la Jueza codemandada, cabe precisar que dicha autoridad, al tener conocimiento de la denuncia realizada por el impetrante  de tutela, correspondía que, en el marco de sus atribuciones que le confiere el art. 54.1 del CPP, ejerza el control jurisdiccional, es decir se pronuncie sobre el fondo de la denuncia formulada por el denunciante. En lugar de ello, se ha limitado a correr traslado al representante del Ministerio Público, y ante el informe presentado por el órgano de persecución penal,  nuevamente puso en conocimiento de las partes dicho informe, cuando lo que correspondía era pronunciarse de forma inmediata sobre la legalidad de los requerimientos emitidos por los Fiscales, particularmente el emitido por Edna Juana Montoya Ortiz, que ordenó la remisión del aparato celular del denunciante, en el plazo de cuarenta y ocho horas,  tenida cuenta que el mismo conllevaba la advertencia de iniciarse acciones penales en caso de incumplimiento. Consecuentemente, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, no ha efectuado un efectivo control jurisdiccional, que conlleva el deber de garantizar los derechos fundamentales de las partes que actúan en el proceso, tolerando con su actuación negligente la persecución indebida en contra del denunciante, ahora peticionante de tutela, razón por la cual también corresponde conceder la tutela impetrada en su contra.