SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1

Fecha: 03-Sep-2020

a)

La parte impetrante de tutela a través de su abogado reitero en su integridad el contenido de su demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente: a) Del informe de las autoridades demandadas, en la presente acción de libertad se puede evidenciar que el 26 de diciembre de 2019, se presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del CPP, que establece que dicha petición debe ser decretada en el plazo de veinticuatro horas; ahora con la “nueva ley” se debe fijar audiencia dentro de cuarenta y ocho horas; b) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandados, señalaron “maliciosamente” la audiencia para el 30 de diciembre de 2019, pero no observaron que el 28 y 29 de ese mes y año eran sábado y domingo, ya que nadie trabaja esos días en el Órgano Judicial y su defendido cumplirá veinticuatro meses de detención sin haber llegado a juicio, ser condenado, ni sentenciado; c) El expediente salió de despacho al finalizar el día viernes 27 del citado mes y año; vulnerándose el derecho a la libertad protegido en el art. 23 de la CPE y 239.3 del CPP; es decir, cuando la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave; d) Solicitaron la audiencia de cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del citado Código porque hasta esa fecha no se habían cumplido los veinticuatro meses, “…entonces se advirtió al Tribunal que señalen audiencia hasta el 31 de diciembre…” (sic) –se entiende 2019–, y el Tribunal para no aplicar el art. 239.3 de la citada normativa procesal penal, señaló audiencia para el 30 del mencionado mes y año y al no aplicar dicho artículo, se vulnero el derecho al debido proceso y a la libertad; e) El ahora accionante es súbdito brasileño y se debió aplicar el art. 239.3 del CPP que dice que el tribunal debe señalar audiencia en el término de cuarenta y ocho horas hábiles previendo el tiempo para notificar a los sujetos procesales, pero ya no conforme al art. 239.1 del referido Código, sino en relación al 239.3 de dicho Código por duración máxima del proceso; por ello solicitó se le conceda la tutela citando la SCP 1369/2014 de 20 de septiembre; y, f) El Certificado Médico Forense extendido en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz y el Hospital San Juan de Dios, evidencia que el impetrante de tutela tiene cáncer en la sangre; y en ese sentido, debe aplicarse el art. 239.4 y 5 del CPP cuando una persona se encuentra con enfermedad grave; al respecto la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, refiere que debe otorgarse libertad bajo medidas sustitutivas a personas con enfermedad terminal; así también al amparo del art. 36 de la Ley General para Personas con Discapacidad –Ley 223 de 2 de marzo de 2012–, establece que las personas con discapacidad o tengan enfermedad terminal son personas vulnerables y por humanidad se les debe conceder lo más favorable.