SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1
Fecha: 03-Sep-2020
a)
La parte impetrante de tutela a través de su abogado reitero en su integridad el contenido de su demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente: a) Del informe de las autoridades demandadas, en la presente acción de libertad se puede evidenciar que el 26 de diciembre de 2019, se presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del CPP, que establece que dicha petición debe ser decretada en el plazo de veinticuatro horas; ahora con la “nueva ley” se debe fijar audiencia dentro de cuarenta y ocho horas; b) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandados, señalaron “maliciosamente” la audiencia para el 30 de diciembre de 2019, pero no observaron que el 28 y 29 de ese mes y año eran sábado y domingo, ya que nadie trabaja esos días en el Órgano Judicial y su defendido cumplirá veinticuatro meses de detención sin haber llegado a juicio, ser condenado, ni sentenciado; c) El expediente salió de despacho al finalizar el día viernes 27 del citado mes y año; vulnerándose el derecho a la libertad protegido en el art. 23 de la CPE y 239.3 del CPP; es decir, cuando la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave; d) Solicitaron la audiencia de cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del citado Código porque hasta esa fecha no se habían cumplido los veinticuatro meses, “…entonces se advirtió al Tribunal que señalen audiencia hasta el 31 de diciembre…” (sic) –se entiende 2019–, y el Tribunal para no aplicar el art. 239.3 de la citada normativa procesal penal, señaló audiencia para el 30 del mencionado mes y año y al no aplicar dicho artículo, se vulnero el derecho al debido proceso y a la libertad; e) El ahora accionante es súbdito brasileño y se debió aplicar el art. 239.3 del CPP que dice que el tribunal debe señalar audiencia en el término de cuarenta y ocho horas hábiles previendo el tiempo para notificar a los sujetos procesales, pero ya no conforme al art. 239.1 del referido Código, sino en relación al 239.3 de dicho Código por duración máxima del proceso; por ello solicitó se le conceda la tutela citando la SCP 1369/2014 de 20 de septiembre; y, f) El Certificado Médico Forense extendido en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz y el Hospital San Juan de Dios, evidencia que el impetrante de tutela tiene cáncer en la sangre; y en ese sentido, debe aplicarse el art. 239.4 y 5 del CPP cuando una persona se encuentra con enfermedad grave; al respecto la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, refiere que debe otorgarse libertad bajo medidas sustitutivas a personas con enfermedad terminal; así también al amparo del art. 36 de la Ley General para Personas con Discapacidad –Ley 223 de 2 de marzo de 2012–, establece que las personas con discapacidad o tengan enfermedad terminal son personas vulnerables y por humanidad se les debe conceder lo más favorable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 48 horas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:`…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho;
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- existe una mora indebida en el procedimiento de cesación de la detención preventiva cuando,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, como es la solicitud de cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad posible y dentro del plazo, por cuanto una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver dicha solicitud, implica la lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
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