SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1
Fecha: 03-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 29 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa en el cuaderno procesal solicitud de audiencia a la detención preventiva formulada por Paulo Buganca el 26 de diciembre de 2019; Asimismo proveído de 27 de similar mes y año, señalando audiencia de cesación para el 30 del citado mes y año a horas 08:30; así también consta la suspensión de la audiencia fijada por falta de notificación a los sujetos procesales; 2) La problemática planteada por el ahora accionante es porque la parte demandada habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, sin observar un tiempo prudente para realizar las diligencias de notificación, pues debido a ello no se pudo instalar la audiencia, lo que imposibilitó que se pueda resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, existiría un indebido procesamiento y vulneración al derecho a la libertad; 3) De las pruebas adjuntas en el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que las autoridades demandadas habrían emitido el proveído de 27 de diciembre de 2019, fijando audiencia para el lunes 30 del citado mes y año a horas 08:30, para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva; por lo que, en caso de perjuicio por un proveído, el peticionante tutela tiene los mecanismos intraprocesales en la vía ordinaria a efectos de corregir algún error o defecto del mismo; toda vez que, si se evidenció la imposibilidad de notificar dicho señalamiento de audiencia, se debió formular reposición o en su defecto en la misma audiencia para el 30 del mismo mes y año se debió solicitar se indique otra audiencia, pero consignando un tiempo prudencial a objeto de poder realizar las notificaciones correspondientes, al mismo tiempo, modificar por cualquier presupuesto establecido por el art. 239 del CPP, no pudiendo recurrir a la justicia Constitucional para subsanar errores procesales de las partes en la vía ordinaria; 4) El accionante en audiencia, modificó su pretensión, porque pidió que se conceda la tutela y se ordene que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, ya no como lo había solicitado antes y que fue objeto de la presente acción de libertad basando su petición en el art. 239.1 de la Ley Adjetiva Penal, ahora según lo estipulado por el art. 239.3 y 5 del CPP, lo que es improcedente; toda vez que, no se puede modificar la pretensión una vez ya admitida y notificada a las autoridades demandadas, puesto que las mismas ya emitieron el correspondiente informe, donde manifiestan que no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional, ante el pedido de cesación, señalaron audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por ley.
Ante el planteamiento de complementación respecto a que debía disponerse qué tribunal va a señalar audiencia y qué numeral se debe aplicar para que el impetrante de tutela salga libre; ante ello el Juez de garantías, señaló que la acción de libertad versa respecto a que el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz habría señalado audiencia conforme al art. 239.1 del CPP y no se le dio tiempo para poder notificar; por lo que, la parte peticionante de tutela debió hacer notar mediante memorial al citado Tribunal, que no iba a alcanzar para notificar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 48 horas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:`…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho;
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- existe una mora indebida en el procedimiento de cesación de la detención preventiva cuando,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, como es la solicitud de cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad posible y dentro del plazo, por cuanto una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver dicha solicitud, implica la lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR