SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1

Fecha: 03-Sep-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 29 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa en el cuaderno procesal solicitud de audiencia a la detención preventiva formulada por Paulo Buganca el 26 de diciembre de 2019; Asimismo proveído de 27 de similar mes y año, señalando audiencia de cesación para el 30 del citado mes y año a horas 08:30; así también consta la suspensión de la audiencia fijada por falta de notificación a los sujetos procesales; 2) La problemática planteada por el ahora accionante es porque la parte demandada habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, sin observar un tiempo prudente para realizar las diligencias de notificación, pues debido a ello no se pudo instalar la audiencia, lo que imposibilitó que se pueda resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, existiría un indebido procesamiento y vulneración al derecho a la libertad; 3) De las pruebas adjuntas en el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que las autoridades demandadas habrían emitido el proveído de 27 de diciembre de 2019, fijando audiencia para el lunes 30 del citado mes y año a horas 08:30, para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva; por lo que, en caso de perjuicio por un proveído, el peticionante tutela tiene los mecanismos intraprocesales en la vía ordinaria a efectos de corregir algún error o defecto del mismo; toda vez que, si se evidenció la imposibilidad de notificar dicho señalamiento de audiencia, se debió formular reposición o en su defecto en la misma audiencia para el 30 del mismo mes y año se debió solicitar se indique otra audiencia, pero consignando un tiempo prudencial a objeto de poder realizar las notificaciones correspondientes, al mismo tiempo, modificar por cualquier presupuesto establecido por el art. 239 del CPP, no pudiendo recurrir a la justicia Constitucional para subsanar errores procesales de las partes en la vía ordinaria; 4) El accionante en audiencia, modificó su pretensión, porque pidió que se conceda la tutela y se ordene que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, ya no como lo había solicitado antes y que fue objeto de la presente acción de libertad basando su petición en el art. 239.1 de la Ley Adjetiva Penal, ahora según lo estipulado por el art. 239.3 y 5 del CPP, lo que es improcedente; toda vez que, no se puede modificar la pretensión una vez ya admitida y notificada a las autoridades demandadas, puesto que las mismas ya emitieron el correspondiente informe, donde manifiestan que no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional, ante el pedido de cesación, señalaron audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por ley.

Ante el planteamiento de complementación respecto a que debía disponerse qué tribunal va a señalar audiencia y qué numeral se debe aplicar para que el impetrante de tutela salga libre; ante ello el Juez de garantías, señaló que la acción de libertad versa respecto a que el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz habría señalado audiencia conforme al art. 239.1 del CPP y no se le dio tiempo para poder notificar; por lo que, la parte peticionante de tutela debió hacer notar mediante memorial al citado Tribunal, que no iba a alcanzar para notificar.