SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1

Fecha: 03-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de secuestro, el 26 de diciembre de 2019, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta las 17:30 del viernes 27 del citado mes y año, su memorial no había sido decretado; por lo que cuando se apersono junto a su abogado el lunes 30 de similar mes y año quedaron perplejos porque ese día a las “08:30” se tenía programada la audiencia de cesación, habiendo sido señalado de mala fe, dicho extremo fue “ratificado” por la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz “…por la Señorita BRANDI CUELLAR…” (sic) cuando se le reclamó por qué no había notificado a los sujetos procesales señalando que el memorial salió tarde del despacho “…a las Seis y 0como Ud. Sabe en la Central de Notificaciones solo Reciben las Notis hasta las Cinco de la Tarde y mi Juez, lo saco Tarde su Memorial, como para que no le de Tiempo para Notificar…” (sic).

Ante dicha dilación, planteó la acción de libertad de pronto despacho, porque el oficio de traslado de su persona que se halla detenido nunca fue firmado para su remisión al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, ni a la Central de Notificaciones; asimismo, se podrá evidenciar que las notificaciones nunca fueron generadas, reiterando que la audiencia fue señalada de mala fe para el lunes 30 de diciembre de 2019, porque el 1 de enero de 2020 cumplirá veinticuatro meses de privación de libertad sin tener una sola audiencia de Juicio Oral, y actualmente con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, corresponde su libertad por duración máxima del proceso, sin haber tenido aún una sentencia de primera instancia lo cual no fue atribuible a su persona, sino a la retardación de justicia y la negligencia en el citado Tribunal, más si su persona padece de una enfermedad terminal de acuerdo a lo que establece el 239.4 del CPP.