SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1
Fecha: 03-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de “celeridad”; toda vez que, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva el 26 de diciembre de 2019, de conformidad al art. 239.1 del CPP, se fijó audiencia para el lunes 30 de igual mes y año, sin observar un tiempo prudente para realizar las notificaciones correspondientes, no habiendo sido posible dicho extremo y debido a ello no se pudo instalar la audiencia citada, lo que impidió que se pueda resolver su situación jurídica.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada por el peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, cabe hacer notar que no fueron remitidos a este Tribunal los antecedentes del proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela, pese a que los mismos fueron enviados ante el Juez de garantías conforme se tiene del acta de audiencia de acción de libertad; por lo que, en observancia del principio de celeridad, a fin de no dilatar la emisión del fallo constitucional venido en revisión, éste Tribunal tomará en cuenta lo verificado por el Juez de garantías.
Bajo esa consideración, se tiene que, dentro el proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de secuestro, a través de memorial presentado de 26 de diciembre de 2019, con cargo de recepción de 27 de similar mes y año, Paulo Bucanga, ahora impetrante de tutela, solicitó al Tribunal de Sentencia Segundo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del CPP, porque el 1 de enero de 2020 se cumplían veinticuatro meses de su privación de libertad sin tener una sola audiencia de juicio oral y que actualmente con las modificaciones de la Ley 1173 le correspondía su libertad por duración máxima del proceso, solicitando se notifique a todos los sujetos procesales conforme el art. 160 de la citada normativa procesal penal, esperando sea decretado en veinticuatro horas y su audiencia sea señalada en los tres días siguientes “…es decir hasta el día Lunes 30 o martes 31, para que de tiempo para Notificar, Máxime si están en Suplencia Legal…” (sic). –Conclusión II.1–
Al respecto, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el objeto de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
Dentro de este contexto jurisprudencial, de los antecedentes fácticos y los argumentos expresados por el impetrante de tutela, quien denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de “celeridad” por no haber señalado la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva para el 30 o 31 de diciembre de 2019, previendo que se dé el tiempo necesario para notificar a las partes procesales conforme lo previene el art. 160 del CPP (Conclusión II.1.), tomando en cuenta que estaban en suplencia legal.
De lo expuesto, de lo verificado por el Juez de garantías, se advierte que los Jueces ahora demandados, suspendieron la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva señalada para el 30 de diciembre de 2019 “…por falta de notificación a los sujetos procesales…” (sic); dicha actuación, denota una dilación indebida atribuible a las autoridades demandados; toda vez que, ante una petición vinculada a la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, se encontraban en la obligación de garantizar una efectiva y pronta atención de su solicitud de cesación de la detención preventiva, o por lo menos dentro de un plazo razonable, no agotándose dicha obligación con el solo señalamiento de audiencia sin que la misma sea acompañada de la garantía de que ésta se lleve efectivamente a cabo, lo que supone una obligación de que las autoridades judiciales asuman las medidas necesarias al efecto, en el caso, garantizando una oportuna notificación de los sujetos procesales con dicho señalamiento, extremo que conforme antecedentes, no ocurrió en el caso concreto.
Lo señalado implica una dilación indebida en la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela; por cuanto conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, habiéndose evidenciado la suspensión de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva por no haber asumido las medidas necesarias para efectuar las notificaciones de conformidad al art. 160 del CPP, provocaron dilación en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, se activa la vía constitucional, buscando acelerar el trámite judicial demorado innecesariamente en perjuicio del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 48 horas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:`…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho;
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- existe una mora indebida en el procedimiento de cesación de la detención preventiva cuando,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, como es la solicitud de cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad posible y dentro del plazo, por cuanto una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver dicha solicitud, implica la lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
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