SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1

Fecha: 03-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de “celeridad”; toda vez que, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva el 26 de diciembre de 2019, de conformidad al art. 239.1 del CPP, se fijó audiencia para el lunes 30 de igual mes y año, sin observar un tiempo prudente para realizar las notificaciones correspondientes, no habiendo sido posible dicho extremo y debido a ello no se pudo instalar la audiencia citada, lo que impidió que se pueda resolver su situación jurídica.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada por el peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, cabe hacer notar que no fueron remitidos a este Tribunal los antecedentes del proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela, pese a que los mismos fueron enviados ante el Juez de garantías conforme se tiene del acta de audiencia de acción de libertad; por lo que, en observancia del principio de celeridad, a fin de no dilatar la emisión del fallo constitucional venido en revisión, éste Tribunal tomará en cuenta lo verificado por el Juez de garantías.  

Bajo esa consideración, se tiene que, dentro el proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de secuestro, a través de memorial presentado de 26 de diciembre de 2019, con cargo de recepción de 27 de similar mes y año, Paulo Bucanga, ahora impetrante de tutela, solicitó al Tribunal de Sentencia Segundo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del CPP, porque el 1 de enero de 2020 se cumplían veinticuatro meses de su privación de libertad sin tener una sola audiencia de juicio oral y que actualmente con las modificaciones de la Ley 1173 le correspondía su libertad por duración máxima del proceso, solicitando se notifique a todos los sujetos procesales conforme el art. 160 de la citada normativa procesal penal, esperando sea decretado en veinticuatro horas y su audiencia sea señalada en los tres días siguientes “…es decir hasta el día Lunes 30 o martes 31, para que de tiempo para Notificar, Máxime si están en Suplencia Legal…” (sic). –Conclusión II.1–

Al respecto, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el objeto de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

Dentro de este contexto jurisprudencial, de los antecedentes fácticos y los argumentos expresados por el impetrante de tutela, quien denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de “celeridad” por no haber señalado la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva para el 30 o 31 de diciembre de 2019, previendo que se dé el tiempo necesario para notificar a las partes procesales conforme lo previene el art. 160 del CPP (Conclusión II.1.), tomando en cuenta que estaban en suplencia legal.

De lo expuesto, de lo verificado por el Juez de garantías, se advierte que los Jueces ahora demandados, suspendieron la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva señalada para el 30 de diciembre de 2019 “…por falta de notificación a los sujetos procesales…” (sic); dicha actuación, denota una dilación indebida atribuible a las autoridades demandados; toda vez que, ante una petición vinculada a la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, se encontraban en la obligación de garantizar una efectiva y pronta atención de su solicitud de cesación de la detención preventiva, o por lo menos dentro de un plazo razonable, no agotándose dicha obligación con el solo señalamiento de audiencia sin que la misma sea acompañada de la garantía de que ésta se lleve efectivamente a cabo, lo que supone una obligación de que las autoridades judiciales asuman las medidas necesarias al efecto, en el caso, garantizando una oportuna notificación de los sujetos procesales con dicho señalamiento, extremo que conforme antecedentes, no ocurrió en el caso concreto.

Lo señalado implica una dilación indebida en la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela; por cuanto conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, habiéndose evidenciado la suspensión de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva por no haber asumido las medidas necesarias para efectuar las notificaciones de conformidad al art. 160 del CPP, provocaron dilación en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, se activa la vía constitucional, buscando acelerar el trámite judicial demorado innecesariamente en perjuicio del ahora accionante.