SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

i)

En el presente caso, la problemática planteada radica: i) Por una parte, en la negativa de la Empresa Unipersonal “EL IMPERIO”, de dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-034/2019, pronunciada por la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de la cual, dispuso que dicha Empresa, proceda a la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, al mismo cargo que venían desempeñando. Conminatoria de Reincorporación que conforme a lo expuesto en audiencia pública de esta acción de defensa, es de conocimiento de la Empresa empleadora (fs. 62 vta.); y, ii) Por otra parte, que Empresa Unipersonal “EL IMPERIO” a momento del despido laboral de los impetrantes de tutela, no hubiera considerado que al haber suscrito sus contratos laborales por el plazo de dos años; así como que, pese al cumplimiento del término del contrato de trabajo continuaron desempeñando sus funciones en la Empresa empleadora, operó la tácita reconducción de sus contratos a plazo fijo por uno a tiempo indefinido; asimismo, no hubiera tomado en cuenta que uno de ellos goza de inamovilidad laboral al ser padre de un menor de un mes de nacido.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción tutelar, de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de la prueba aparejada al legajo constitucional y lo señalado por las partes, se evidencia que, los accionantes a su turno suscribieron un contrato de trabajo a plazo fijo con la Empresa Unipersonal “EL IMPERIO”, los cuales se detallan a continuación: Mediante Contrato Individual de Trabajo, firmado el 9 de julio de 2016, por el término de dos años, iniciando el mismo en la mencionada fecha y concluyendo el 9 de julio de 2018, Marco Antonio Padilla Franco representante legal de la Empresa Unipersonal “EL IMPERIO” –hoy demandado– contrató los servicios de Eiver Gallardo Tejerina –ahora accionante– como “...AYUDANTE GENERAL en el PROYECTO DE COMPRESION SAL-ITAU...” (sic); y, por Contrato Individual de Trabajo de 16 de julio de 2016, con vigencia de dos años, iniciando el mismo en la referida fecha hasta el 16 de julio de 2018, el señalado representante legal de la indicada Empresa, tomó los servicios de Basilio Zoto Flores –hoy coaccionante–, para que se desempeñe como “AYUDANTE GENERAL en el PROYECTO DE COMPRESION SAL-ITAU” (sic). Asimismo, en antecedentes consta que a través de notas, ambas de 24 de septiembre de 2019, el hoy demandado comunicó a Eiver Gallardo Tejerina y Basilio Zoto Flores que da por finalizado sus contratos de trabajo, a partir del 9 y 16 de octubre del indicado año, respectivamente, señalando en los mismos lo siguiente: “Ante las reiteradas cartas, avales que se hizo llegar a mi persona por la comunidad solicitando se tenga que cambiar a su persona y para evitar conflictos posteriores con la Comunidad es que se procede a su retiro y por el cumplimiento de trabajo al cual usted se encontraba realizando” (sic).

Así también, de acuerdo al Acta de denuncia de 26 de septiembre de 2019, suscrito por el Inspector de la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija y los ahora accionantes, se tiene que en la señalada fecha se interpuso ante dicha institución administrativa, denuncia por despido injustificado contra Marco Antonio Padilla Franco, representante legal de la Empresa Unipersonal “EL IMPERIO”, solicitando al efecto su reincorporación laboral; por lo que, la fecha antes referida, se emitió citación a las partes para que se hagan presentes a la audiencia fijada para el 30 del mismo mes y año; empero, por nota de igual fecha, el representante legal de la Empresa empleadora, solicitó la suspensión de la misma; librándose en consecuencia, una segunda citación señalando audiencia para el 2 de octubre del citado año, a la cual tampoco asistió el demandado, pese a su legal notificación. Por consiguiente, por memorial presentado el 7 del referido mes y año, los impetrantes de tutela, solicitaron ante la mencionada Jefatura Regional del Trabajo, su reincorporación a su fuente laboral.

Ante la referida denuncia por despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, el Inspector de la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de Informe Legal MTEPS/JRTY/ATG/080/2019, recomendó a la autoridad superior de dicha cartera laboral, se emita conminatoria de reincorporación a favor de Basilio Zoto Flores y Eiver Gallardo Tejerina; motivo por el cual, mediante Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-034/2019, el Jefe de dicha Jefatura Regional de Trabajo, dispuso la restitución a sus fuentes laborales de los accionantes dentro del plazo de tres días siguientes de la notificación con dicha determinación al denunciado, al mismo cargo que venían desempeñando, manteniendo la estabilidad laboral dentro de la Empresa empleadora en tanto no se encuentre causal legal que acredite su alejamiento de su fuente laboral; dejando sin efecto las cartas de 24 de septiembre de 2019, emitida por Marco Antonio Padilla Franco representante legal de la Empresa Unipersonal “EL IMPERIO”; y, respecto a la inamovilidad laboral argüida por Eiver Gallardo Tejerina, no resolvió el mismo, debido a la ausencia de los requisitos esenciales para optar a dicho beneficio según lo preceptuado por el art. 3 del “D.S. 0012” (sic); determinación que de acuerdo a lo argumentado en audiencia pública de esta acción de defensa fue notificada a la Empresa empleadora; empero, pese a ello, la misma no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que la línea jurisprudencial que debe seguir este Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el accionante, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya al Tribunal Constitucional Plurinacional, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que la Empresa empleadora, cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 modificado por el DS 0495 e incluyendo los parágrafos IV y V, la conminatoria de reincorporación laboral, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la empresa empleadora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

En ese sentido, ingresando al análisis de la problemática planteada, se advierte que la presente acción de defensa tiene por objeto lograr el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-034/2019, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, la cual no fue atacada por Marco Antonio Padilla Franco representante legal de la Empresa Unipersonal “EL IMPERIO” –ahora demandado–, en razón a que (como indicó en audiencia pública de esta acción tutelar –acápite I.2.2 de este fallo constitucional–), la finalización de la relación laboral se dio debido a la conclusión de vigencia del contrato de trabajo a plazo fijo que en primera instancia fue por el término de dos años y luego “…se les dio un año más de trabajo…” (sic); y, debido a los conflictos existentes tanto con las OTB’s como con los trabajadores. Siendo que una vez notificada la Empresa empleadora con la Conminatoria de Reincorporación, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma; empero, no lo hizo persistiendo en su incumplimiento, en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por los accionantes.

En ese sentido, se concluye que, al haberse rehusado la empresa empleadora al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-034/2019, provocó la vulneración de los derechos de los ahora impetrantes de tutela, por cuanto se impidió la continuidad en la prestación de sus servicios en la Empresa Unipersonal “EL IMPERIO”, no obstante que la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, emitiera la Conminatoria de Reincorporación ya descrita, imposibilitando con ello la percepción justa de su salario como fuente de sus ingresos, además del acceso a la seguridad social del trabajador y sus beneficiarios de acuerdo al Código de Seguridad Social, con todos los derechos que ello conlleva; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada en forma provisional; puesto que, como se dijo anteriormente, la conminatoria de restitución laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento obligatorio.

En cuanto a lo alegado por los accionantes, respecto a que el demandado al momento del despido debió tomar en cuenta que al suscribir sus contratos laborales por el plazo de dos años; así como que pese al cumplimiento del término del contrato de trabajo continuaron desempeñando sus funciones en la empresa empleadora, operó la tácita reconducción de sus contratos a plazo fijo por uno a tiempo indefinido; asimismo, con relación a que al momento del despido no se hubiera tomado en cuenta que uno de los solicitantes de tutela gozaba de inamovilidad laboral al ser padre de un menor de un mes de nacido; los mismos, son extremos que no pueden ser definidos mediante una acción tutelar, debiendo en todo caso, ser sustanciados por la judicatura laboral; instancia que con mayor amplitud decidirá si corresponde la conversión de los contratos a plazo fijo en una relación laboral de carácter indefinido y si corresponde la protección reforzada por inamovilidad laboral, en base a la actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria efectuada, la misma que no podría ser invadida por la justicia constitucional; razón por la cual, no corresponde su consideración a través de la presente acción de amparo constitucional, al no existir causal alguna que justifique omitir el principio de subsidiariedad.