SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, se denuncia que las demandadas vulneraron el derecho a la propiedad privada del accionante, cometiendo avasallamiento, al ingresar de manera violenta, a su terreno urbano ubicado en el Barrio Paitití, zona Sud Este, Manzana 22, Lote 12, UV 159A de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el que se encontraba posesionado material, real y corporalmente desde hace dieciocho años y con la documentación al día, ya que el 10 de abril de 2019, deschaparon el candado que tenía colocado en su portón por seguridad e introdujeron material de construcción para luego impedir ilegalmente que siga ejerciendo su posesión.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante adquirió en venta mediante Escritura Publica 316/2014 de 10 de junio, extendida por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 73, de Román Alcides Gutiérrez Melgar, el lote de terreno urbano que esta signado con No. 12, ubicado en la zona Sud Este, UV 159A, Manzana 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 360.00 m², habiendo registrado su derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble en DD.RR. sobre el Asiento A-1 de la Matricula 7011060133082, ejerciéndolo al recabar el correspondiente Plano de Ubicación y Uso de Suelo de la Dirección de Regulación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y registrándose como socio de la CRE R.L., obteniendo la conexión del servicio de energía eléctrica en el referido inmueble.

El 10 de abril de 2019, Albina Quiroz Escalera de Rojas, ingresó al Lote de Terreno urbano deschapando con fuerza y violencia el candado de seguridad que existía en su portón, situación que fue comunicada por su vecina mediante una llamada telefónica, por lo que se hizo presente en el inmueble de manera inmediata para verificar dicha información, constatando que fue cierto, por lo que presentó denuncia penal contra quienes resultaren autores del hecho e iniciándose el respectivo proceso penal de investigación, en el cual se pudo averiguar que ésta persona, aduciendo ser la propietaria del bien inmueble, ingresó violentamente e introdujo material de construcción y puso el bien inmueble a cargo de la otra demandada Amparo Minia Muñoz Almendras.

Ya en el curso de la referida investigación penal, se logró colectar evidencias que demuestran que Albina Quiroz Escalera de Rojas no existe en la base de datos del sistema informático, como tampoco la ubicación del Lote de Terreno 12, UV 159A, Manzana 22 en COOPLAN Ltda.; de igual manera, tampoco en la CRE R.L., registra conexión como socia siendo que además, la persona, hoy demandada, no tiene presentada ninguna solicitud de visacion de plano de Uso de Suelo por el lote de terreno urbano de referencia; por el contrario, Esteban Mamani Flores, sí se registró como socio de la CRE R.L., con Código Fijo 705720 e instalación del servicio de energía eléctrica desde 20 de agosto de 2014 en el barrio Paititi, UV159A, Manzana 22, Lote 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y finalmente, debe considerarse que el testigo Enrique Gutiérrez Melgar, informó que en representación de su hermano Román Alcides Gutiérrez Melgar, vendió el 2001 a Esteban Mamani Flores el Lote de Terreno urbano 12, Manzana 22, UV 159A, al mismo tiempo que la testigo y vecina del hoy accionante, Mirian Ríos Ovando, señaló que conoció como dueño al accionante desde hace ocho años y que este le encargo la custodia del lote y que su esposo construyó la barda perimetral del lote a su cuenta y que pese a no ver quien rompió el candado, si vio que Albina Quiroz Escalera de Rojas descargó ladrillos al interior del mismo.

Analizado el caso de autos, se tiene que el impetrante de tutela tenía materialmente la posesión del bien inmueble al momento de la ocupación e ingreso que llevo adelante la demandada Albina Quiroz Escalera de Rojas al tomar  dichas medidas de hecho, puesto que tanto las documentales que acreditan su derecho de propiedad, como las actuaciones investigativas existentes en el proceso penal así lo demuestran, pues si bien la demandada igualmente cuenta con documentación que demuestra tener un bien registrado a su nombre, éste no sería el de propiedad del solicitante de tutela por la no georeferenciación exacta del mismo en la UV 159A de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, extremo que hace ver que se trataría de otro lote de terreno; pero además, la demandada nunca estuvo en posesión del bien al que ingresó de forma violenta y sin autorización de autoridad competente, acto ilegal que no se justifica aun cuando ésta contara con documentación legal que acredite su dominio y su derecho de propiedad, mucho menos si el lote se encuentra en posesión de otra persona, pudiendo en todo caso la demandada recurrir a la vía judicial, si acaso creyere corresponderle derecho alguno sobre el referido bien inmueble, y no tomar acciones por mano propia que están prohibidas por ley.

Con todo lo expuesto, siendo que se ha observado que la parte demandada, ingresó con fuerza y violencia, ejerciendo medidas de hecho, respecto al lote de terreno de propiedad del ahora impetrante de tutela, prescindiendo de los mecanismos legales que pudieran reafirmar el derecho que alegan, se habrá de conceder la tutela impetrada, al ser evidente que, el derecho propietario sobre el inmueble en disputa, fue claramente demostrado por el accionante a través de documental idónea; situación que no ocurrió respecto a las demandadas.