SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31746-2019-64-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 167/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 604 a 608, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenzo Plata Choquehuanca contra Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 562 a 565, manifestó lo siguiente:
En el proceso de asistencia familiar planteado por Aracely Moreno Chávez -ahora tercera interesada- contra su persona, interpuso incidente de reducción de asistencia familiar ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, que fue resuelto en etapa de ejecución de sentencia a través del Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, declarando probado en parte el incidente, reduciendo la asistencia familiar en la suma de Bs1400.- (Mil cuatrocientos bolivianos), determinación que fue apelada por ambas partes, empero, la hoy tercera interesada presentó recurso de apelación de manera extemporánea.
Una vez radicados ambos recursos en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales ahora accionados, revocaron totalmente el Auto apelado y mediante Auto de Vista 86 de 17 de mayo de 2019, declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, señalando que no se demostró que la ahora tercera interesada tenga una fuente de ingreso suficiente para la manutención de sus hijos, y en cuanto al recurso de apelación presentado por la hoy tercera interesada, se demostró que la misma cuenta con la guarda y custodia de los menores. Sin embargo, no consideraron que el recurso de apelación interpuesto por la antes mencionada fue interpuesto de manera extemporánea, situación que fue reclamada ante el Juez de primera instancia y los Vocales hoy accionados.
Asimismo, en el Auto de Vista 86 los Vocales ahora accionados incurriendo en omisión de la valoración de la prueba al no tomar en cuenta el “cúmulo de pruebas” presentadas dentro del incidente de reducción de asistencia familiar, como la certificación de sus ingresos que percibe como oficial de policía.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba, sin mencionar norma constitucional alguna.
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare nulo y sin ningún efecto el Auto de Vista 86 de 17 de mayo de 2019; y, b) Se ordene a los Vocales hoy accionados emitan una nueva resolución, respetando el derecho al debido proceso.
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 599 a 603 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que los Vocales ahora accionados debieron realizar un examen de admisibilidad del recurso de apelación, presentado por la hoy tercera interesada y constatar que dicho recurso fue presentado fuera de término, pero en lugar de realizar ese análisis ingresaron a la problemática de fondo y revocaron el auto apelado, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso declarando improbado un incidente de reducción de asistencia familiar con base a un recurso de apelación presentado fuera de plazo. Los Vocales hoy accionados en ningún momento se pronunciaron sobre la extemporaneidad denunciada en dos oportunidades, lo que implica que incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva.
Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de octubre de 2019, cursante a fs. 585 y vta., manifestaron que: 1) El derecho fundamental al que aduce el accionante fue debidamente protegido al momento de dictar la resolución motivo de la acción de amparo constitucional, al revocar el fallo del Juez de primera instancia se evidenció que éste no observó de manera correcta el interés superior de los menores, y, 2) Los administradores de justicia ante cualquier eventualidad que involucre a un menor de edad deben velar por su interés, puesto que son sujetos vulnerables de asistencia pronta y eficaz, la madre al tener la custodia de los menores debe brindar los cuidados necesarios que implican la crianza de los niños y los gastos de salud, educación y gastos extraordinarios.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 167/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 604 a 608, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante argumentó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que el Auto de Vista 86 no realizó la valoración previa de admisibilidad del recurso de apelación aparentemente por ser extemporáneo, interpuesto por la ahora tercera interesada; así también, fundamenta la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria omisiva, no existiendo ningún fundamento alguno en lo más mínimo de alguna prueba en particular en la cual se hubiera omitido su valoración o mucho menos la invocación de los presupuestos para entrar al análisis de estas; b) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, de acuerdo a obrados se pudo observar que el acta y el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, tienen dos foliaturas diferentes una de “…fs. 485 a la fs.487 y vuelta y otra hace de la fs. 526 a la 528 y vuelta…” (sic), siendo importante esto, ya que existen también dos actas de notificación a la hoy tercera interesada; c) El accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, en el que fundamentó la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la ahora tercera interesada, que fue declarado no ha lugar, concediendo alternativamente la apelación mediante Auto de 24 de diciembre de 2018; d) El Auto de Vista 86 objeto de la presente acción de amparo constitucional se limitó a resolver conforme la expresión de agravios al momento de resolver los puntos denunciados en los recursos de apelación; y, e) La situación de extemporaneidad al que hace referencia el accionante a través del recurso de reposición fue concedida en apelación por el Juez de primera instancia, recurso que se desconoce si fue resuelto, o remitido, así como no se evidencia si se proporcionaron los recaudos a efectos de su remisión, por lo tanto no se sabe si fue o no resuelto a la fecha.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, Aldo Gustavo Vargas Méndez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, declaró probado en parte el incidente de reducción de asistencia familiar interpuesto por Lorenzo Plata Choquehuanca -hoy accionante- (fs. 492 vta. a 493 vta.).
II.2. Cursan notificaciones con el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, de manera personal al accionante y a Aracely Moreno Chávez -ahora tercera interesada- en la misma fecha señalada (fs. 494 a 495).
II.3. Mediante memorial presentado el 21 de septiembre 2018, por el accionante ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 del citado mes y año (fs. 496 a 498 vta.).
II.4. Consta notificación con el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, a la hoy tercera interesada el 22 de octubre del indicado año, firmando como testigo de actuación “su yerno” Rodrigo Chambi Vargas (fs. 499).
II.5. A través de memorial presentado el 25 de octubre de 2018, la ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre del mismo año (fs. 500 a 502).
II.6. Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, el accionante solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, rechazar el recurso de apelación, interpuesto por la hoy tercera interesada, bajo el argumento que dicho recurso se presentó veintisiete días después de su notificación. Solicitando además la concesión de su recurso ante el superior en grado. (fs. 510 y vta.).
II.7. Cursa Auto de 28 de noviembre de 2018, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante el que concedió ambos recursos de apelación tanto del accionante como de la ahora tercera interesada en el efecto devolutivo contra el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018 (fs. 511 y vta.).
II.8. Cursa memorial presentado el 11 de diciembre de 2018, por el accionante ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante el cual formalizó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 28 de noviembre del mismo año -de concesión del recurso de apelación de hoy tercera interesada- por no haberse considerado su extemporaneidad (fs. 513 y vta.)
II.9. Consta Auto de 24 de diciembre de 2018, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, por el que declaró “SIN LUGAR” al recurso de reposición planteado por el accionante, al haberse interpuesto bajo alternativa de apelación se concedió el mismo en el efecto devolutivo, bajo la advertencia al apelante que debe pagar los gastos de las fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, de lo contrario se aplicaría la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada (fs. 514 y vta.).
II.10. A través del Auto de Vista 86 de 17 de mayo de 2019, Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, revocaron totalmente el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018 y declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, presentado por el accionante. Respecto al recurso de apelación formulado por la ahora tercera interesada, procedieron a revocar totalmente el Auto apelado, señalando que los fundamentos realizados por el Juez inferior no fue correcto, ya que los menores se encuentran en una etapa de desarrollo integral, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el sueldo mensual del obligado para dictar una resolución (fs. 532 a 534).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia omisiva y de falta de valoración de la prueba; puesto que: 1) Los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 86 de 17 de mayo de 2019, declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar contra su persona y probado el recurso de apelación planteado por la ahora tercera interesada sin considerar que éste fue interpuesto de manera extemporánea; y, 2) No se valoró en el referido Auto de Vista las pruebas presentadas por su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
La SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I establece que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimido o amenazadosʹ (las negrillas son agregadas); en esa misma dirección, el art. 54 del CPCo, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que posibilitan su interposición directa, señala que: ʽI. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutelaʹ.
A partir de esos postulados, es evidente el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; restricción que ya fue regulado por el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre que sostuvo que ésta acción constituye un instrumento subsidiario ʽ…porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinariaʹ.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el extinto Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, estableciendo que no procederá cuando: ʽ1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluciónʹ” (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración de la prueba, sus presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a su análisis
La SCP 1293/2013 de 7 de agosto, haciendo referencia a su vez a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, indicó que: “ʽ…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
(…) Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descritaʹ” (las negrillas nos corresponden).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia omisiva y de falta de valoración de la prueba; puesto que: i) Los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 86 de 17 de mayo de 2019, declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar contra su persona y probado el recurso de apelación planteado por la ahora tercera interesada sin considerar que éste fue interpuesto de manera extemporánea; y, ii) No se valoró en el referido Auto de Vista las pruebas presentadas por su persona.
En el caso de análisis, de los antecedentes se advierte que en el proceso de asistencia familiar, seguido por la hoy tercera interesada contra el accionante, quien interpuso incidente de reducción de asistencia familiar, el cual fue declarado probado en parte por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018 (Conclusión II.1.), con la que se notificó de manera personal a ambas partes en la misma fecha (Conclusión II.2.), contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año (Conclusión II.3.); asimismo, consta nueva notificación de 22 de octubre de igual año, a la ahora tercera interesada con el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre del indicado año, firmando como testigo de actuación “su yerno” Rodrigo Chambi Vargas (Conclusión II.4.), de manera posterior, mediante memorial presentado el 25 de octubre de ese año la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el señalado Auto Interlocutorio (Conclusión II.5.), lo que derivó en que el accionante solicite al Juez de la causa mediante memorial presentado el 20 de noviembre del referido año rechace el recurso de apelación presentado por la ahora tercera interesada, en virtud de haberse presentado después de veintisiete días de su legal notificación, solicitando en el mismo memorial que ante la eventualidad del rechazo de su solicitud se le conceda recurso de apelación (Conclusión II.6.). Sin embargo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del citado departamento, mediante Auto de 28 de noviembre del mencionado año concedió los recursos de apelación del accionante y de la hoy tercera interesada, en el efecto devolutivo (Conclusión II.7.). Ante ello, el accionante mediante memorial presentado el 11 de diciembre del señalado año planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.8.). Luego, mediante Auto de 24 de diciembre del mismo año, el Juez de primera instancia declaró “SIN LUGAR” al recurso de reposición planteado por el accionante, al haberse interpuesto bajo alternativa de apelación se concedió el mismo en el efecto devolutivo, advirtiendo al apelante que debe pagar los gastos de las fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, de lo contrario se aplicaría la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada (Conclusión II.9.).
Seguidamente los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 86, declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, puesto que el accionante no demostró que la hoy tercera interesada cuente con una fuente de ingreso. Asimismo, refiriendo al recurso de apelación de la antes mencionada procedieron a revocar totalmente el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, señalando que los fundamentos realizados por el Juez de primera instancia no fueron correctos, ya que los menores se encuentran en una etapa de desarrollo integral, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el sueldo mensual del obligado para dictar una resolución (Conclusión II.10.).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada es necesario contextualizar los hechos evidenciados en obrados, donde se advierte que además de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la ahora tercera interesada contra el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018; se encuentra otro recurso de apelación contra el Auto de 28 de noviembre de igual año, que concedió tanto el recurso de apelación del accionante como el de la hoy tercera interesada, y que fue admitido mediante Auto de 24 de diciembre del mencionado año, donde el Juez de primera instancia, declaró “SIN LUGAR” el recurso de reposición y al haberse solicitado la alternativa de apelación dicho recurso en el mismo Auto fue concedido, lo que implica que se trata de un recurso de apelación diferente al que resolvió el Auto de Vista 86.
Con la revisión de las actuaciones del proceso familiar del cual deviene la presente acción tutelar y la contextualización antes mencionada, se tiene que el accionante considera que en una primera instancia se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva, cuando los Vocales ahora accionados resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la hoy tercera interesada sin considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, tomando en cuenta para afirmar ello, la notificación personal de 18 de septiembre de 2018, realizada tanto a su persona como a la ahora tercera interesada.
Ahora bien, resulta evidente que cuando se interpone un recurso de apelación, corresponde en primera instancia analizar su concesión o no al Juez de la causa, quien tiene la obligación de verificar que se cumpla con los requisitos que la ley exige, dentro de estas exigencias se encuentra la interposición en los plazos que determine la norma, ante su denegatoria faculta a los recurrentes a presentar recurso de compulsa. Asimismo, una vez radicado un recurso de apelación ante el tribunal de segunda instancia, este puede realizar nuevamente un examen de admisibilidad, en especial respecto al cumplimiento del plazo de interposición del recurso planteado, y si advierte que fue presentado fuera de término, pueda declarar su improcedencia.
Al respecto, no es posible soslayar el hecho que una vez admitido el recurso de apelación planteado por la hoy tercera interesada (sobre el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018), el accionante denunció ante el Juez de primera instancia la extemporaneidad en su presentación, mediante memorial interpuesto el 20 de noviembre del citado año, tomando en cuenta el haberse notificado a ambas partes con el Auto apelado el 18 de septiembre de 2018; posteriormente, formuló tal extremo mediante memorial interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 28 de noviembre de ese año, el cual no consideró la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación antes denunciada. Este hecho resulta de relevancia jurídica, en virtud a que el accionante activó a través del recurso de reposición con alternativa de apelación una vía intraprocesal, donde denunció la supuesta extemporaneidad del recurso presentado por la ahora tercera interesada, recurso que fue concedido mediante Auto de 24 de diciembre del indicado año, el cual no consta en obrados que se hubiese resuelto o que se hubiere operado la caducidad de dicho recurso ante la no presentación de los recaudos de ley como se establecía en el mismo Auto.
La situación antes mencionada permite referir a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, donde se puntualiza que la acción de amparo constitucional no procede para la reparación de los derechos supuestamente vulnerados cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho y que se encuentra pendiente de resolución en el fondo, lo que en el presente caso sucede, en el entendido de que el recurso de apelación contra el rechazo del recurso de reposición se encuentra pendiente de resolución. Pretendiendo el accionante lograr un pronunciamiento de los Vocales hoy accionados, también sobre la alegada extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación de la ahora tercera interesada. Adecuando en consecuencia a los hechos al inciso b) de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, “cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre). En consecuencia, al ser evidente este hecho corresponde la denegatoria de la tutela solicitada sobre el particular.
Respecto a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso ante la supuesta falta de valoración de las pruebas presentadas por el accionante en el referido Auto de Vista, es menester señalar la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2., respecto a los presupuestos exigidos que permiten a esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la prueba producida y valorada por la jurisdicción ordinaria siendo en principio determinante para su análisis que el accionante hubiese señalado concretamente cuáles fueron aquellas pruebas que no fueron valoradas, para que se pueda realizar un análisis si sobre ellas los Vocales hoy accionados se apartaron o no de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o en su caso, si estas pruebas no fueron recibidas, o habiéndolas recibido no fueron compulsadas o producidas. De obrados, no se advierte que el accionante hubiere cumplido con dichos presupuestos, puesto que, por una parte sólo se limitó a señalar que no se valoró la certificación de sus ingresos que percibe como oficial de policía, y por el otro que no se valoró el “cúmulo de pruebas” presentadas.
Con relación a la omisión en la valoración de la certificación a la que hace referencia el accionante, este hecho no resulta evidente, por cuanto del análisis del Auto de Vista ahora observado, los Vocales hoy accionados de manera taxativa señalaron: “…Mediante certificación otorgada por la Policía Boliviana Consta el líquido pagable que percibe mensualmente el obligado, siendo esa la suma de 4.262.30 bs., situación que merece tomarse en cuenta para dictar una resolución que vaya en interés superior de los menores y de acuerdo a la canasta familiar, tomando en cuenta con ello que son ciertos los agravios mencionados por la recurrente” (sic).
En cuanto a la omisión valorativa del restante “cúmulo de pruebas” al que refiere el accionante, no menciona cuál sería aquella prueba no valorada, si fueron o no compulsadas si los accionados en su valoración se apartaron de las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin circunscribirse a los presupuestos de la jurisprudencia o de algún fundamento jurídico constitucional que permitan la contrastación de la revisión de la prueba por esta jurisdicción constitucional de manera excepcional, situación que impide su análisis en el fondo, y por tal razón se deniegue de la tutela solicitada sobre este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 167/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 604 a 608, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S3
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Aracely Moreno Chávez a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Fue notificada con el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, por el que se declaró probado en parte el incidente de reducción de asistencia familiar interpuesto por el accionante, el 22 del mismo mes y año, planteó recurso de apelación contra esa determinación dentro de los cinco días que indica la norma, descartando los argumentos que hace referencia el accionante sobre una supuesta extemporaneidad en su presentación; ii) No existe vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y valoración de la prueba, además no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de la problemática planteada y a valorar esas pruebas, puesto que el accionante no demostró cuál fue el valor que los Vocales ahora accionados les otorgaron al momento de dictar el Auto de Vista impugnado; y, iii) El Auto de Vista 86 refleja el principio de verdad material, ya que los menores de edad beneficiarios de la asistencia familiar se encuentran en nivel escolar y que su persona no trabaja por cuidar de los menores.
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.3. Análisis del caso concreto
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.