SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

a)

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que los Vocales ahora accionados debieron realizar un examen de admisibilidad del recurso de apelación, presentado por la hoy tercera interesada y constatar que dicho recurso fue presentado fuera de término, pero en lugar de realizar ese análisis ingresaron a la problemática de fondo y revocaron el auto apelado, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso declarando improbado un incidente de reducción de asistencia familiar con base a un recurso de apelación presentado fuera de plazo. Los Vocales hoy accionados en ningún momento se pronunciaron sobre la extemporaneidad denunciada en dos oportunidades, lo que implica que incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el extinto Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, estableciendo que no procederá cuando: ʽ1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluciónʹ” (las negrillas son nuestras).