SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
i)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia omisiva y de falta de valoración de la prueba; puesto que: i) Los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 86 de 17 de mayo de 2019, declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar contra su persona y probado el recurso de apelación planteado por la ahora tercera interesada sin considerar que éste fue interpuesto de manera extemporánea; y, ii) No se valoró en el referido Auto de Vista las pruebas presentadas por su persona.
En el caso de análisis, de los antecedentes se advierte que en el proceso de asistencia familiar, seguido por la hoy tercera interesada contra el accionante, quien interpuso incidente de reducción de asistencia familiar, el cual fue declarado probado en parte por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018 (Conclusión II.1.), con la que se notificó de manera personal a ambas partes en la misma fecha (Conclusión II.2.), contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año (Conclusión II.3.); asimismo, consta nueva notificación de 22 de octubre de igual año, a la ahora tercera interesada con el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre del indicado año, firmando como testigo de actuación “su yerno” Rodrigo Chambi Vargas (Conclusión II.4.), de manera posterior, mediante memorial presentado el 25 de octubre de ese año la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el señalado Auto Interlocutorio (Conclusión II.5.), lo que derivó en que el accionante solicite al Juez de la causa mediante memorial presentado el 20 de noviembre del referido año rechace el recurso de apelación presentado por la ahora tercera interesada, en virtud de haberse presentado después de veintisiete días de su legal notificación, solicitando en el mismo memorial que ante la eventualidad del rechazo de su solicitud se le conceda recurso de apelación (Conclusión II.6.). Sin embargo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del citado departamento, mediante Auto de 28 de noviembre del mencionado año concedió los recursos de apelación del accionante y de la hoy tercera interesada, en el efecto devolutivo (Conclusión II.7.). Ante ello, el accionante mediante memorial presentado el 11 de diciembre del señalado año planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.8.). Luego, mediante Auto de 24 de diciembre del mismo año, el Juez de primera instancia declaró “SIN LUGAR” al recurso de reposición planteado por el accionante, al haberse interpuesto bajo alternativa de apelación se concedió el mismo en el efecto devolutivo, advirtiendo al apelante que debe pagar los gastos de las fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, de lo contrario se aplicaría la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada (Conclusión II.9.).
Seguidamente los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 86, declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, puesto que el accionante no demostró que la hoy tercera interesada cuente con una fuente de ingreso. Asimismo, refiriendo al recurso de apelación de la antes mencionada procedieron a revocar totalmente el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, señalando que los fundamentos realizados por el Juez de primera instancia no fueron correctos, ya que los menores se encuentran en una etapa de desarrollo integral, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el sueldo mensual del obligado para dictar una resolución (Conclusión II.10.).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada es necesario contextualizar los hechos evidenciados en obrados, donde se advierte que además de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la ahora tercera interesada contra el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018; se encuentra otro recurso de apelación contra el Auto de 28 de noviembre de igual año, que concedió tanto el recurso de apelación del accionante como el de la hoy tercera interesada, y que fue admitido mediante Auto de 24 de diciembre del mencionado año, donde el Juez de primera instancia, declaró “SIN LUGAR” el recurso de reposición y al haberse solicitado la alternativa de apelación dicho recurso en el mismo Auto fue concedido, lo que implica que se trata de un recurso de apelación diferente al que resolvió el Auto de Vista 86.
Con la revisión de las actuaciones del proceso familiar del cual deviene la presente acción tutelar y la contextualización antes mencionada, se tiene que el accionante considera que en una primera instancia se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva, cuando los Vocales ahora accionados resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la hoy tercera interesada sin considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, tomando en cuenta para afirmar ello, la notificación personal de 18 de septiembre de 2018, realizada tanto a su persona como a la ahora tercera interesada.
Ahora bien, resulta evidente que cuando se interpone un recurso de apelación, corresponde en primera instancia analizar su concesión o no al Juez de la causa, quien tiene la obligación de verificar que se cumpla con los requisitos que la ley exige, dentro de estas exigencias se encuentra la interposición en los plazos que determine la norma, ante su denegatoria faculta a los recurrentes a presentar recurso de compulsa. Asimismo, una vez radicado un recurso de apelación ante el tribunal de segunda instancia, este puede realizar nuevamente un examen de admisibilidad, en especial respecto al cumplimiento del plazo de interposición del recurso planteado, y si advierte que fue presentado fuera de término, pueda declarar su improcedencia.
Al respecto, no es posible soslayar el hecho que una vez admitido el recurso de apelación planteado por la hoy tercera interesada (sobre el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018), el accionante denunció ante el Juez de primera instancia la extemporaneidad en su presentación, mediante memorial interpuesto el 20 de noviembre del citado año, tomando en cuenta el haberse notificado a ambas partes con el Auto apelado el 18 de septiembre de 2018; posteriormente, formuló tal extremo mediante memorial interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 28 de noviembre de ese año, el cual no consideró la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación antes denunciada. Este hecho resulta de relevancia jurídica, en virtud a que el accionante activó a través del recurso de reposición con alternativa de apelación una vía intraprocesal, donde denunció la supuesta extemporaneidad del recurso presentado por la ahora tercera interesada, recurso que fue concedido mediante Auto de 24 de diciembre del indicado año, el cual no consta en obrados que se hubiese resuelto o que se hubiere operado la caducidad de dicho recurso ante la no presentación de los recaudos de ley como se establecía en el mismo Auto.
La situación antes mencionada permite referir a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, donde se puntualiza que la acción de amparo constitucional no procede para la reparación de los derechos supuestamente vulnerados cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho y que se encuentra pendiente de resolución en el fondo, lo que en el presente caso sucede, en el entendido de que el recurso de apelación contra el rechazo del recurso de reposición se encuentra pendiente de resolución. Pretendiendo el accionante lograr un pronunciamiento de los Vocales hoy accionados, también sobre la alegada extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación de la ahora tercera interesada. Adecuando en consecuencia a los hechos al inciso b) de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, “cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre). En consecuencia, al ser evidente este hecho corresponde la denegatoria de la tutela solicitada sobre el particular.
Respecto a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso ante la supuesta falta de valoración de las pruebas presentadas por el accionante en el referido Auto de Vista, es menester señalar la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2., respecto a los presupuestos exigidos que permiten a esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la prueba producida y valorada por la jurisdicción ordinaria siendo en principio determinante para su análisis que el accionante hubiese señalado concretamente cuáles fueron aquellas pruebas que no fueron valoradas, para que se pueda realizar un análisis si sobre ellas los Vocales hoy accionados se apartaron o no de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o en su caso, si estas pruebas no fueron recibidas, o habiéndolas recibido no fueron compulsadas o producidas. De obrados, no se advierte que el accionante hubiere cumplido con dichos presupuestos, puesto que, por una parte sólo se limitó a señalar que no se valoró la certificación de sus ingresos que percibe como oficial de policía, y por el otro que no se valoró el “cúmulo de pruebas” presentadas.
Con relación a la omisión en la valoración de la certificación a la que hace referencia el accionante, este hecho no resulta evidente, por cuanto del análisis del Auto de Vista ahora observado, los Vocales hoy accionados de manera taxativa señalaron: “…Mediante certificación otorgada por la Policía Boliviana Consta el líquido pagable que percibe mensualmente el obligado, siendo esa la suma de 4.262.30 bs., situación que merece tomarse en cuenta para dictar una resolución que vaya en interés superior de los menores y de acuerdo a la canasta familiar, tomando en cuenta con ello que son ciertos los agravios mencionados por la recurrente” (sic).
En cuanto a la omisión valorativa del restante “cúmulo de pruebas” al que refiere el accionante, no menciona cuál sería aquella prueba no valorada, si fueron o no compulsadas si los accionados en su valoración se apartaron de las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin circunscribirse a los presupuestos de la jurisprudencia o de algún fundamento jurídico constitucional que permitan la contrastación de la revisión de la prueba por esta jurisdicción constitucional de manera excepcional, situación que impide su análisis en el fondo, y por tal razón se deniegue de la tutela solicitada sobre este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- III.2. La valoración de la prueba, sus presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a su análisis
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse
- Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- i)
- CONFIRMAR