SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de octubre de 2019, cursante a fs. 585 y vta., manifestaron que: 1) El derecho fundamental al que aduce el accionante fue debidamente protegido al momento de dictar la resolución motivo de la acción de amparo constitucional, al revocar el fallo del Juez de primera instancia se evidenció que éste no observó de manera correcta el interés superior de los menores, y, 2) Los administradores de justicia ante cualquier eventualidad que involucre a un menor de edad deben velar por su interés, puesto que son sujetos vulnerables de asistencia pronta y eficaz, la madre al tener la custodia de los menores debe brindar los cuidados necesarios que implican la crianza de los niños y los gastos de salud, educación y gastos extraordinarios.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia omisiva y de falta de valoración de la prueba; puesto que: 1) Los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 86 de 17 de mayo de 2019, declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar contra su persona y probado el recurso de apelación planteado por la ahora tercera interesada sin considerar que éste fue interpuesto de manera extemporánea; y, 2) No se valoró en el referido Auto de Vista las pruebas presentadas por su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- III.2. La valoración de la prueba, sus presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a su análisis
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse
- Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- i)
- CONFIRMAR