SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 167/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 604 a 608, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante argumentó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que el Auto de Vista 86 no realizó la valoración previa de admisibilidad del recurso de apelación aparentemente por ser extemporáneo, interpuesto por la ahora tercera interesada; así también, fundamenta la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria omisiva, no existiendo ningún fundamento alguno en lo más mínimo de alguna prueba en particular en la cual se hubiera omitido su valoración o mucho menos la invocación de los presupuestos para entrar al análisis de estas; b) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, de acuerdo a obrados se pudo observar que el acta y el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2018, tienen dos foliaturas diferentes una de “…fs. 485 a la fs.487 y vuelta y otra hace de la fs. 526 a la 528 y vuelta…” (sic), siendo importante esto, ya que existen también dos actas de notificación a la hoy tercera interesada; c) El accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, en el que fundamentó la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la ahora tercera interesada, que fue declarado no ha lugar, concediendo alternativamente la apelación mediante Auto de 24 de diciembre de 2018; d) El Auto de Vista 86 objeto de la presente acción de amparo constitucional se limitó a resolver conforme la expresión de agravios al momento de resolver los puntos denunciados en los recursos de apelación; y, e) La situación de extemporaneidad al que hace referencia el accionante a través del recurso de reposición fue concedida en apelación por el Juez de primera instancia, recurso que se desconoce si fue resuelto, o remitido, así como no se evidencia si se proporcionaron los recaudos a efectos de su remisión, por lo tanto no se sabe si fue o no resuelto a la fecha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- III.2. La valoración de la prueba, sus presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a su análisis
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse
- Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- i)
- CONFIRMAR