SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S1

Fecha: 04-Sep-2020

1)

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo señalado por el art. 4 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia  (LSRE) -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013- es evidente que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no podría acudir de manera directa a la Embajada de la República Árabe de Egipto para hacer conocer la petición efectuada por las peticionantes de tutela; y, 2) Se advierte que la nota presentada el 22 de abril de 2019, tuvo su cauce correspondiente en vía administrativa; al contrario, de la documentación proporcionada, se advierte que la autoridad demandada no generó omisión en relación a la tutela solicitada.

En la vía de Enmienda, Complementación y Aclaración solicitada por las demandantes de tutela, el Tribunal de garantías determinaron no ha lugar el pedido de complementación; aclarando que, la autoridad demandada tiene las facultades de obrar en el marco de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que se determinó la remisión de oficio a la Cancillería del Estado para que maximice esfuerzos vinculados al cumplimiento de lo acordado el 9 de mayo de 2019, como también la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas proporcione a las accionantes copia legalizada de toda la documentación referida a la actuación administrativa realizada.

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;       3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.