SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S1
Fecha: 04-Sep-2020
a)
Ninoska Tania Loza Flores, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de La Paz, mediante informe escrito de 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 31 a 33, solicitó se niegue la tutela demandada; y, señaló lo siguiente: a) El 22 de abril del citado año, las accionantes presentaron un memorial solicitando reincorporación a su fuente laboral; solicitud que mereció el Informe JDTLP/WJPH 1083/2019 de 10 de mayo, por el cual se recomendó que en atención al Convenio de Viena dicha solicitud se remita a la Unidad de Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea tratado por conducto regular; por lo que, mediante Nota interna el 8 del mismo mes y año, se remitió antecedentes a dicha Unidad de Relaciones Internacionales; b) El 9 del indicado mes y año, se llevó a cabo una reunión en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual participaron personeros de la Embajada de la República Árabe de Egipto, el Jefe de la Unidad de Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, el Director Ceremonial de Cancillería y del Ministerio de Relaciones Internacionales; y, c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de CITE 0773/19 de 8 de julio de 2019, solicitó a Cancillería reitere a la citada Embajada realice las coordinaciones acordadas el 9 de mayo del mismo año, mereciendo como respuesta que habiendo remitido la nota de la Cámara de Senadores, están a la espera de respuesta de la prenombrada Embajada.
A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional en audiencia pública de la acción tutelar, respondió que se determinó señalar fecha y hora para realizar una audiencia de conciliación para la reincorporación de las peticionantes de tutela, la cual no fue puesta en conocimiento de las mismas; y, están a la espera de respuesta de la embajada de Egipto sobre los acuerdos arribados en la reunión de 9 de mayo de 2019.
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- Fragmento 1
- I.2.1. Ratificación y ampliación
- a)
- denegó
- 1)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 9
- i)
- Fragmento 11
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- Fragmento 13
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley