SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 27 a 32, denegó la tutela solicitada, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El propio accionante refirió que el mandamiento de aprehensión fue ejecutado por un funcionario policial y que otras personas hubieran tenido relación con dicha actuación, contra las que tampoco dirigió la acción; 2) El Juez demandado extendió adecuadamente la precitada orden; la emisión de la fotocopia legalizada se encuentra dentro de las atribuciones de la Secretaria del despacho, contra quien no se demandó; 3) El Fiscal de Materia demandado no ejecutó la fotocopia legalizada del mandamiento de aprehensión, sino el funcionario policial, lo cual “…no se encuentra expresamente prohibido por el procedimiento…” (sic), el que no fue dejado sin efecto por la autoridad de control jurisdiccional; 4) En la audiencia de consideración de medidas cautelares sustanciada previamente, el impetrante de tutela no cuestionó la ilegalidad de su privación de libertad mediante incidente; por lo que, no se agotaron los mecanismos procesales específicos e inmediatos, para activar la tutela constitucional; y, 5) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, es un petitorio subordinado a la solicitud principal del nombrado, que resulta inviable; no implica que, en su caso acuda a la vía legal a hacer valer su reclamo.
A la petición de aclaración del accionante sobre la solicitud de fotocopia legalizada del mandamiento de aprehensión hizo presumir que el Ministerio Público actuó de oficio; por ende no habiendo la víctima solicitado dicha documental, dicha institución no podía exigir la mencionada copia. La Jueza de garantías en la vía de complementación, señaló que la mencionada entidad tiene la obligación de ejercer la persecución penal, el que hubiera arribado a un acuerdo con la parte contraria no infiere en la citada orden de detención y la existencia de la nota marginal en el mandamiento de aprehensión puesta a su conocimiento, hace presumir la legalidad de la actuación del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- Fragmento 12
- el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- CONFIRMAR