SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
i)
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, presentó informe escrito el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 10 a 11, indicando que: i) Dentro del proceso penal seguido por Epifania Guzmán Hinojosa contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 19 de noviembre de 2019, a la que no asistió el imputado, difiriéndose para el 7 de enero de 2020, a la que tampoco concurrió ni justificó su incomparecencia; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 08/2020 se declaró su rebeldía, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión; Resolución notificada al nombrado el 8 de igual mes y año, sin que haya purgado su rebeldía o comparecido; ii) El 14 de similar mes y año, dicha orden fue entregada a la defensa técnica de la víctima, cuatro días después el asistente de la autoridad fiscal recabó fotocopia legalizada de la misma; y, iii) En conocimiento de la detención del sindicado por el Ministerio Público, fijó el acto procesal extrañado para el 21 de idéntico mes y año, a horas 10:30, en el que no se denunció la ilegalidad de su privación de libertad; por ende, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- Fragmento 12
- el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- CONFIRMAR