SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

1)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral no tiene facultades jurisdiccionales para responder las denuncias de infracciones graves incoadas, acto que afectaría su derecho de petición, pues quien debió atender las mismas es la Sala Plena del referido ente; y, 2) Con relación a la observación de la militancia de Víctor Hugo Alurralde Gonzales, por parte del referido Tribunal, presentaron las credenciales emitidas por los jefes del MNR y copia legalizada del libro de registro de militantes, que se encuentra en poder de ese Órgano Electoral Plurinacional, acreditando que es miembro del citado partido desde hace años.

Pero este derecho no es propio de la historia contemporánea ni un baluarte de los sistemas democráticos, ha sido aceptado desde muy antiguo y en regímenes cuya cualidad no era propiamente democrático como tal, y es evidente que ha tomado vital importancia dentro del constitucionalismo moderno. El profesor italiano Ignacio Tambaro, ha expresado sobre este derecho, lo siguiente: ‘El derecho de petición, que tiene una historia no menos antigua y no menos gloriosa que toda las otras garantías constitucionales, ha venido tomando en los últimos tiempos una figura secundaria. Algunos escritores de cosas políticas lo consideran como una institución destinada a desaparecer: los mismos Parlamentos que han reglamentado el ejercicio de este derecho, no muestran demasiada prisa, ni toman siempre en seria consideración las peticiones que por este medio se les hace’[1], por lo que, podría ser considerado como auténtico vestigio histórico, donde las legislaciones internas lo han dotado poco a poco de sentido, o en caso contrario, lo vaciaron de contenido y trascendencia[2].