SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

i)

María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic, Idelfonso Mamani Romero, Lucy Cruz Villca, Edgar Gonzales López y Lidia Iriarte Torrez, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal, remitieron informe de 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 193 a 197, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Respecto al accionante Víctor Hugo Alurralde Gonzales, refieren que carece de legitimación activa dentro de la presente acción de defensa en razón a que por Informe DNTIC-INT 226/2019 de 29 de julio emitido por la Responsable de la Base de Datos Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación del Tribunal Supremo Electoral, el aludido no cuenta con registro de militancia; ii) En relación a la denuncia de infracciones graves presentada por los accionantes, se tiene que mediante Nota TSE-SC-ACSP-EXT 016/2019 de 17 de enero el Secretario de Cámara respondió señalando que debían acudir ante el Tribunal Nacional de Honor del MNR; no obstante, sin adjuntar documentación que acredite ese extremo, reiteraron la referida denuncia, situación ante la cual el aludido Secretario respondió en los mismos términos, a través de Nota TSE-SC 0745/2019; en ese marco, se advierte que el señalado servidor público no rechazó, admitió o realizó ningún acto jurisdiccional, por lo que la vía administrativa ante el Tribunal Supremo Electoral no se encuentra agotada, asimismo, como se tiene señalado precedentemente, los ahora impetrantes de tutela tampoco demostraron haber agotado la instancia interna conforme lo establece el art. 90 de la Ley 1096 de Organizaciones Políticas; en ese sentido, no cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; iii) Sobre la Resolución TSE-RSP-ADM 485/2018, cuya nulidad demandan, se advirtió que el accionante no hizo uso del Recurso Extraordinario de Revisión, previsto en el art. 217 de la Ley 026 de Régimen Electoral, pese a haber sido notificado el 15 de octubre de 2018, por lo que no podría alegar vulneración al debido proceso y por otro lado se encuentra fuera del plazo de los seis meses para cuestionar la misma a través de la presente acción tutelar; iv) Con relación a la supuesta vulneración al derecho de petición, como se tiene descrito líneas arriba, la denuncia fue respondida mediante Nota TSE-SC-ACSP-EXT 016/2019;               v) Respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la protección judicial, los accionantes no acreditaron haber agotado la vía interna, por cuanto el Secretario de Cámara por instrucción de Sala Plena del OEP respondió en ese sentido a través de las citadas notas; y, vi) Sobre la lesión del derecho político de participación, respecto a Víctor Hugo Alurralde Gonzales, al no contar con su registro de militancia, no podía aducir tal vulneración.

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que los elementos que se deben considerar a tiempo de alegar la vulneración al derecho de petición según el caso concreto son: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; es decir, la respuesta debe ser sobre el fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

De la compulsa de los datos del proceso y lo establecido en el referido Fundamento Jurídico, se advierte que respecto a la denuncia de 19 de octubre de 2018, por infracciones graves contra Luis Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del partido político Movimiento Nacionalista Revolucionario, el Tribunal Supremo Electoral, mediante Nota TSE-SC-ACSP-EXT 016/2019, emitida por el Secretario de Cámara, atendió la misma, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado al señalar que conforme al art. 90.I y II de la Ley 1096, las denuncias contra dirigentes o militantes de las organizaciones políticas que se adecuen a las previsiones de la referida ley deben ser sustanciadas y resueltas a través de un proceso sumario por la instancia pertinente que determine el estatuto del partido político, y que en ese sentido el        art. 55.d) del Estatuto del mencionado organismo político, señala que el Tribunal Nacional de Honor es la instancia competente para el procesamiento de dirigentes nacionales; lo propio, respecto a la reiteración de denuncia de 31 de enero de 2019, que fue atendida mediante Nota TSE-SC 0745/2019 por el referido Secretario; con lo que se advierte que el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación no se encuentra lesionado.

No obstante, que tanto la denuncia como la reiteración fueron atendidas de manera clara, precisa y fundamentada, como se señaló en el párrafo anterior, también resulta evidente que no se otorgaron dentro de un plazo razonable, pues fueron emitidas después de casi tres meses de su presentación (denuncia y reiteración), respectivamente; al respecto, el art. 53.2 del CPCo dispone que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en ese sentido, si bien las respuestas no fueron prontas, empero, de acuerdo a lo expresado por los impetrantes de tutela en su acción de defensa y contrastándolo con lo establecido en la referida norma, es posible colegir que tomaron conocimiento de las mismas antes de la interposición de la referida acción tutelar; consecuentemente y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que al haber cesado los efectos del acto reclamado de manera previa a la presentación de esta acción de defensa, se tiene superado ese extremo, haciendo innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional sobre ese elemento.

Finalmente, los accionantes refieren que como consecuencia de la vulneración de su derecho de petición, sus derechos políticos de participación, a elegir y ser elegidos también se vieron menoscabados, dejando entender que la afectación de estos últimos sería resultado de la lesión del primero; en ese orden, toda vez que el derecho de petición de los hoy impetrantes de tutela no ha sido transgredido, conforme se tiene señalado en los párrafos precedentes, consecuentemente, no corresponde emitir mayor criterio al respecto.