SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

a)

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anulen las Notas TSE-SC-ACSP-EXT 016/2019 de 17 de enero y TSE-SC 0745/2019 de 8 de marzo emitidas por el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral; y, b) La Resolución TSE-RSP-ADM 485/2018 de 2 de octubre, evacuada por la Sala Plena del referido Órgano.

Henry Xavier Ballivian Ticona, Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, por informe de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 308 a 310, señaló lo siguiente: a) Las Notas TSE-SC-ACSP-EXT 016/2019 y TSE-SC 0745/2019, fueron emitidas en cumplimiento al acuerdo arribado por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral el 2 de enero de 2019; y, b) De acuerdo a los Reglamentos Internos del Tribunal Supremo Electoral, entre las funciones y atribuciones del Secretario de Cámara, figura la de elaborar informes, reglamentos, notas, instructivos resoluciones y otros documentos administrativos o jurisdiccionales dispuestos por la Sala Plena, en ese sentido, su actuación se ajustó en la referida normativa.

Por otra parte, la SCP 0273/2012 de 4 de junio sistematizó los precedentes respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, estableciendo lo siguiente: ‘…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta                  (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)’.

Más adelante, la jurisprudencia constitucional precisó lo que debe entenderse por “objeto de la acción de amparo constitucional” para identificarlo mejor y a su vez precisar el momento en el que desaparece. Así, a través de la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional:       a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.