SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración a sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, sus derechos políticos de participación, a elegir y ser elegido; señalando que el 19 de octubre de 2018 presentaron una denuncia por infracciones graves en contra de Luis Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del partido político MNR, ante el Tribunal Supremo Electoral; empero, la misma fue respondida a través de las Notas TSE-SC-ACSP-EXT 016/2019 de 17 de enero y TSE-SC 0745/2019 de 8 de marzo emitidas por el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, cuando debieron ser atendidas por la Sala Plena de dicho Tribunal.
Previamente, en relación a la supuesta falta de legitimación activa del accionante Víctor Hugo Alurralde Gonzales, señalada por los Vocales ahora demandados, alegando que carecería de esa calidad para interponer la presente acción tutelar, debido a que de acuerdo al informe emitido por la Responsable de la Base de Datos de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación del Tribunal Supremo Electoral de 29 de julio de 2019, este no cuenta con registro de militancia política; respecto a la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado a través de su art. 129.I, señaló que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de manera concordante el art. 52 del CPCo, establece que podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”. En ese sentido, considerando que los hoy impetrantes de tutela denuncian la lesión a sus derechos en el marco de las Notas TSE-SC-ACSP-EXT 016/2019 y TSE-SC 0745/2019, emitidas por el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, se concluye que independientemente de que si el aludido es o no militante, aquello resulta irrelevante, pues a través de esta acción de defensa se cuestionan las respuestas a las denuncias que interpuso y que el ente electoral otorgó mediante las citadas notas; consecuentemente, se colige que el mismo goza de legitimación activa, a los efectos de esta acción tutelar, pues más allá de ser militante o no, lo cierto es que presentó denuncias que fueron atendidas por el Tribunal Supremo Electoral mediante las notas descritas que hoy observa.
De igual manera; con carácter previo, corresponde señalar, que si bien la parte accionante cuestiona de manera indirecta y solicita la nulidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 485/2018 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en razón a que la misma estaría vinculada con la denuncia por infracciones graves que interpusieron; empero, no es menos cierto que respecto a esa determinación el plazo para cuestionarla ante esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional, expiró; pues de acuerdo a la denuncia de 19 de octubre de 2018 incoada por los impetrantes de tutela (Conclusión II.3.) se advierte que ya tenían conocimiento de la misma en esa fecha y la presente acción tutelar ese 10 de julio de 2019, habiéndose vencido sobreabundantemente el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE a los efectos de su cuestionamiento mediante esta vía; consecuentemente, su análisis quedará soslayado.
Ahora bien, examinados los antecedentes, se tiene que por la Resolución TSE-RSP-ADM 485/2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral resolvió registrar el Testimonio Notarial 132/2018 correspondiente al Acta del Comando Nacional Ordinario “Nuevo MNR” del partido político MNR, de 13 y 14 de julio de 2018, en cuyo marco se eligieron y posesionaron autoridades de la referida organización política; en ese contexto, el 19 de octubre de 2018 los hoy accionantes presentaron denuncia por infracciones graves contra Luis Eduardo Siles Pérez, Jefe Nacional del aludido ente político, ante el Tribunal Supremo Electoral, pidiendo que se lo sancione por no cumplir con la Ley 1096 de Organizaciones Políticas y con el Estatuto Interno de ese partido (Conclusión II.3.); al respecto, mediante Nota TSE-SC-ACSP-EXT 016/2019, el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral respondió señalando que conforme al art. 90.I y II de la Ley 1096, las denuncias contra dirigentes o militantes de las organizaciones políticas que se adecuen a las previsiones de la referida Ley deben ser sustanciadas y resueltas a través de un proceso sumario por la instancia pertinente que determine el estatuto del partido político, y que en ese sentido el art. 55.d) del Estatuto del mencionado organismo político, señala que el Tribunal Nacional de Honor, es la instancia competente para el procesamiento de dirigentes nacionales (Conclusión II.5.). Situación ante la cual, el 31 de enero de 2019, reiteraron su denuncia señalando que de acuerdo al art. 90.III de la Ley de Organizaciones Políticas, las denuncias que no sean tratadas por las instancias pertinentes de las entidades políticas podrán ser puestas en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral (Conclusión II.6); sin embargo, en respuesta a tal reiteración, el prenombrado Secretario de Cámara, mediante Nota TSE-SC 0745/2019, indicó que las denuncias por infracciones en contra de la dirigencia o militancia de cualquier organización política deben ser efectuadas observando el procedimiento previsto en la Ley 1096 de Organizaciones Políticas (Conclusión II.7.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- [3]
- [4]
- [6]
- [7]
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- a) Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicas; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, e) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- 1) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; 2) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; 5) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; 6) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, 7) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- teoría del hecho superado
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, la acción de amparo debe ser denegada
- el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela
- esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA