SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad que revise una solicitud de cesación de la detención preventiva tiene que verificar primero si no varió su situación respecto al art. 233.1 del CPP en cuanto a la probabilidad de autoría, es lo que expresó el Vocal demandado cuando hizo referencia a que persiste ese extremo cuando hay sentencia condenatoria en primera instancia, aclarando que no se discutió la probabilidad de autoría sino el riesgo procesal que aún está activo, inclusive que se presume su inocencia mientras esa sentencia no adquiera calidad de cosa juzgada; es decir, sea ejecutoriada; 2) Con referencia a la segunda parte, el peligro de obstaculización en el aspecto procesal, la autoridad demandada señaló que según el art. 239.1 del CPP, si bien se respeta el principio de presunción de inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, expresa la obligación de presentar nuevos elementos idóneos y pertinentes a efecto de desvirtuar los motivos que dieron lugar a que se mantenga la cesación de la detención preventiva; por su parte, el demandante de tutela indicó que existe una apelación restringida respecto a las testigos que ya declararon, pero no cursa esa documentación en obrados. Al no existir dicha documental, la autoridad jurisdiccional tiene que regirse a los elementos presentados por el impetrante, no siendo obligación del Vocal buscar los antecedentes, situación que se replicó en el caso concreto; por lo que, la parte accionante debió proporcionar todos los insumos para que esa persona pueda razonar sobre lo que se está pidiendo, viéndose impedido de analizar por qué no se presentó documentación pertinente y simplemente se tiene la versión de la defensa, extremo corroborado con los actuados remitidos y deposiciones de las testigos, donde no cursan esas documentales; 3) El Auto de Vista observado fue explicado, motivado y fundamentado debidamente respecto a los agravios que apelaron en forma incidental, encontrándose una  detallada explicación de las razones por las que declaró dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima, habiendo revocado el Auto que cesa la detención preventiva, respondiendo de manera eficaz sus impugnaciones; por lo que, la jurisdicción constitucional excepcionalmente solo puede revisarla si hubieren fundamentos que violen el debido proceso, lo que no ha ocurrido en la especie; y, 4) La valoración de la prueba corresponde y es de exclusiva responsabilidad de la vía ordinaria, ya que la justicia constitucional no se ha establecido como una instancia superior de revisión o casación de las decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria sino de protección de derechos fundamentales.