SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

i)

Establecida la problemática y los antecedentes, es preciso analizar el accionar de la autoridad judicial demandada, a fin de constatar si existe o no algún tipo de responsabilidad emergente de las acciones asumidas, es así que de acuerdo a lo desarrollado como consecuencia de la concesión a la solicitud de la cesación a la detención preventiva emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio mencionado presentaron apelación incidental impugnando el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2019, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista de 20 del mismo mes y año, pronunciado por el Vocal ahora demandado, revocando dicha disposición, bajo los siguientes fundamentos: i) Contra el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2019, donde se dispone la cesación de la detención preventiva; se debe analizar lo dispuesto por la norma procesal penal en su art. 239.1: "cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida" (sic), correspondiendo verificar cuáles son los fundamentos que mantienen la cesación de la detención preventiva; ii) De la fundamentación realizada por el abogado de la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; se establece con relación al primer presupuesto la probabilidad de autoría, en esta etapa no solamente existe una acusación, sino una sentencia condenatoria, al margen de ello en la audiencia no se ha discutido la probabilidad de autoría, sino el riesgo procesal que está activo y que mantenía la detención preventiva  conforme al art. 235.1, también se refirió que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, hizo la fundamentación respectiva con relación al (Peligro de obstaculización); iii) Respecto al art. 239.1 del CPP, si bien se respeta el principio de presunción de inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, en el tema de cesación de la detención preventiva, la defensa del imputado tiene la obligación de presentar nuevos elementos y estos deben ser idóneos y pertinentes a los efectos de desvirtuar los motivos que dieron lugar a la detención preventiva. En el presente caso, existe probabilidad de autoría, pero no se ha discutido este punto, sino respecto al peligro procesal de obstaculización, indicando la defensa que se presentó una certificación que refrenda la existencia de una apelación restringida; sin embargo, contrariamente en la audiencia señala al efecto, el fundamento por el cual se habría activado este peligro de obstaculización, era la falta de declaración de dos testigos que ya hubieran depuesto en la audiencia de juicio oral, por cuanto ya se cuenta con una Sentencia condenatoria, que no se encuentra ejecutoriada, pero que de acuerdo a los elementos presentados por la defensa en la audiencia de cesación de la detención preventiva, es evidente lo que manifiesta el abogado de la víctima, que no existe ningún elemento que haya sido objeto de valoración en los temas que indicó la defensa, simplemente hizo mención a la Sentencia condenatoria del 26 de marzo de 2019, encontrándose con una apelación restringida. Indica el Tribunal de instancia, que no se tiene prueba o documentación alguna que vaya a refutar los documentos presentados por la defensa en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no hace mención a qué tipo de documento se refiere, aparentemente es el certificado donde se indicaría que hay una apelación pendiente, tampoco se presenta el acta de juicio oral para ver si es verdad lo que aseverado por la defensa, si hubiesen depuesto las dos testigos, sino hubiera el peligro de obstaculización que han manifestado los mismos, no se sabe en esta instancia procesal, al margen de ello el peligro de obstaculización como indica la               “SC 301/2011” persiste hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, encontrándose pendiente de resolución una apelación restringida; por lo tanto, se ve impedido de analizar; porque no se  presentó documentación pertinente y simplemente por versión de la defensa se conocía de la deposición de las dos testigos, sin que exista ninguna documental mencionada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, acogiendo el agravio denunciado por el abogado de la víctima en sentido que no se habría presentado un nuevo elemento que desvirtúe los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, manteniéndose activo el peligro procesal de obstaculización específicamente señalado en el art. 235.2 del CPP; iv) Las medidas cautelares pueden ser modificadas y es obligación de la defensa presentar nuevos elementos inclusive para que se haga la valoración si existió omisión o defectuosa valoración de los mismos, estando impedido de revalorizar la prueba, más por el contrario el Tribunal de Sentencia hace un análisis a raíz de una sentencia condenatoria, el cual inversamente y contrariamente se puede considerar como un peligro de fuga; v) El juzgamiento con perspectiva de género tratándose de menores de edad conforme establece el art. 60 de la CPE, requiere por parte del Estado una protección reforzada cuando se trata de una agresión sexual considerando a la víctima menor de edad parte de un grupo vulnerable; y, vi) En lo principal no existe ese elemento que indica la defensa de la atestación de las dos testigos.

Si bien es cierto que el art. 1 del Adjetivo Penal tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, -Código de Procedimiento Penal-, y disposiciones conexas, el entendimiento del  art. 239 del citado Código, no varió en absoluto quedando solamente redactado de diferente manera en mérito a la incorporación de presupuestos y la explicación respecto a la aplicación de los mismos, por tanto de acuerdo a lo desarrollado tenemos que la solicitud que realizó en primera instancia el impetrante de tutela responde a las previsiones contenidas en el art. 239.1 del CPP; es decir, la existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen el riesgo procesal subsistente que en el caso concreto es el establecido en el art 235.2 del CPP: “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; al respecto, tanto el Vocal ahora demandado como el Tribunal de garantías observan la falta de estos nuevos elementos en sus Resoluciones, que si bien fueron anunciados o mencionados por los abogados del demandante de tutela estos no fueron encontrados en los legajos de documentación llevados en revisión, por ende no era posible bajo ninguna circunstancia realizar el análisis de prueba inexistente y establecer si la supuesta lesión tuvo su basamento en la falta o errónea valoración de la misma, por tanto no es posible de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional atribuirle al Vocal demandado una lesión al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista, siendo este suficiente a los efectos aludidos y con los elementos probatorios remitidos precisando las razones y elementos de convicción que sustentaron su decisión; expresando de manera motivada y fundamentada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, a este entendimiento se debe sumar el desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debiendo dejar establecido que los riesgos procesales de obstaculización establecidos en el art. 235.2 del CPP, se mantienen hasta que se tenga una sentencia ejecutoriada, situación que en el caso concreto no acontece, aspecto que más allá de la falta de pruebas expresada por el mencionado Vocal, hace inviable la cesación de la detención preventiva demandada y por ende la concesión de tutela.