SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Elvira Villa Benítez por la comisión del delito de abuso sexual, fue condenado en primera instancia, a través de la Sentencia de 26 de marzo de 2019 contra la cual interpuso un recurso de apelación restringida el 16 de abril de 2019, y posteriormente un recurso de casación a tramitarse en el Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a esta secuencia, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, que con base en la valoración integral del único peligro procesal aun subsistente previsto por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la falta de la declaración de dos testigos, habiéndose cumplido las mismas y presentado una certificación de conclusión de juicio, obtenida de manera lícita en la nueva audiencia, el peligro subsistente fue enervado; consiguientemente, los Jueces del mencionado Tribunal en estricto apego al art. 239.1 del aludido Código, determinaron la cesación de la detención preventiva, disponiendo su detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas, mismas que fueron apeladas ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y resueltas el 20 de noviembre del 2019, por el Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal en suplencia legal de su similar Primera mediante Auto de Vista 136/2019 declarando la procedencia de la apelación y la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal a quo, fundamentando que no se habría presentado ningún elemento nuevo para desvirtuar el peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del CPP, cuando en base al principio de verdad material se tiene que en la audiencia de cesación de la detención preventiva se presentó como prueba material la certificación de conclusión de juicio, demostrando de manera irrefutable la declaración de dos testigos que faltaban por deponer en juicio, siendo esta documental el nuevo elemento de juicio que introdujo como prueba material. Una vez delimitada la competencia para resolver el recurso, Jorge Alejandro Vargas Villagómez autoridad judicial demandada, alejándose del principio antes mencionado, transcrito en el acta de cesación de la detención preventiva emitida por Tribunal inferior que confirió la cesación y fundamentó la procedencia de la prueba obtenida por el sindicado, entendiendo que el peligro de obstaculización subsistente había desaparecido por la declaración de los testigos faltantes, reiterando que ésta prueba fue obtenida lícita e idóneamente, por consiguiente enervó el citado riesgo procesal, siendo este el elemento trascendental que el demandado omitió, al haber afirmado lo indicado supra, faltando a la realidad y aseverando la inconcurrencia de un nuevo elemento, nótese que en el Considerando Segundo el Vocal demandado, de manera inequívoca sostuvo que se respeta el principio de presunción de inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, también manifestó la concurrencia de un peligro procesal referido a la probabilidad de autoría, cuando el mismo no fue impetrado en anteriores audiencias de cesación de la detención preventiva, pues las facultades de los Vocales son simplemente las de advertir que se hayan cumplido con los preceptos normados por el Código de Procedimiento Penal; accionar, que lejos de mejorar su situación procesal la empeoró, contraviniendo las normas del debido proceso, al manifestar que no se habría presentado ninguna prueba o documento que acredite que las dos testigos restantes por deponer en juicio lo hubieran hecho, sin tomar en cuenta los hechos suscitados en audiencia de cesación de la detención preventiva del 4 de noviembre del 2019.
Como corolario de esta infundada Resolución que revocó la cesación de la detención preventiva, el Vocal ahora demandado, manifestó que en esa audiencia no se presentó un acta de juicio donde se advierta que las mencionadas hubieran depuesto y esto constituye una flagrante burla al debido proceso, pues tenía en sus manos el cuaderno de autos donde constaba el acta del proceso y todas las piezas del mismo que mínimamente debió revisar antes de entrar a las consideraciones de orden legal y emitir un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación que lesionó el debido proceso, máxime tratándose de una persona que se encuentra privada de libertad.
El Vocal demandado, citó la “Sentencia Constitucional 301/2011”, alegando que el peligro de obstaculización persiste incluso hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, sin tomar en cuenta que en el caso que nos ocupa existía la obstaculización en razón a la falta de la declaración de la Psicóloga y Trabajadora Social de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones, especial mención al tribunal de apelación
- el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada y fundamentada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Respecto a la imposibilidad de alegar obstaculización del proceso, para negar la cesación de la detención, porque ya finalizó la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR