SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
a)
Luis Mauricio Paz Salinas, Gerente General de la empresa CERAMISUR S.A., a través de memorial de 5 de noviembre de 2019, presentado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El 29 de septiembre del 2018, el accionante junto a su esposa Eva Viraca Leandro –quien sería miembro del Sindicato de Trabajadores de CERAMISUR S.A.–, habrían presionado al guardia de seguridad para que los deje entrar a su trabajo y se registre 0 grados de alcohol, aspecto que no correspondía a la realidad; toda vez que, el mencionado día los referidos esposos se encontraban con aliento alcohólico y los ojos rojos; además no contaban con las botas de seguridad y no habían empezado su trabajo en el turno asignado; es decir, hasta las 08:45, razón por la cual, tuvieron que hacerlo desde las 10:30 con personal de reemplazo; el hecho habría sido de conocimiento de los miembros del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, lo cual se reflejaría en los informes suscritos por los trabajadores, guardia de seguridad y el Jefe de Planta, informes que hubiese adjuntado como prueba en la presente acción de defensa; b) El impetrante de tutela presentó informe el 3 de octubre del citado año, donde manifestó que a fin de no causar conflicto, el citado día, se retiró de su fuente laborar, lo cual solicitó sea valorado de forma correcta; aspectos que a decir de la Empresa demandada demuestran la negativa que éste tuvo para no hacerse la prueba de alcoholemia, y después abandonó su fuente de trabajo de forma violenta, intempestiva y sin explicación alguna junto con su esposa, conducta que se encuentra -a decir del demandado- prevista en el inc. c) y e) del art. 16 de la LGT, inc. c) y e) de su Reglamentario y numerales 1,2,3,8 y 14 del art. 7 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; c) Tales hechos fueron de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en una audiencia de conciliación llevada a cabo el 22 del referido mes y año, pero la referida institución no valoró la prueba, vulnerando así el debido proceso; tampoco habría analizado la normativa citada precedentemente, careciendo de fundamentación la decisión de reincorporación; y, d) Se pretende desvirtuar el despido justificado por la supuesta falta de proceso administrativo interno, sin considerar que la vigencia y aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo se encuentra suspendida, lo cual sería de conocimiento de las autoridades administrativas; por lo cual, el proceso administrativo interno estaría limitado a la obligación que tiene el trabajador de someterse a la prueba de alcoholemia, a lo cual el solicitante de tutela se negó y prefirió abandonar su fuente laboral; por lo que, reitera que no es aplicable el Decreto Supremo (DS) 0495, debiendo el accionante -en criterio de la Empresa demandada-, acudir ante la judicatura laboral a solicitar su reincorporación, tal cual establece la SC 0768/2011-R. Por lo expuesto impetró denegar la tutela solicitada disponiendo que el impetrante de tutela recurra a la vía jurisdiccional ordinaria a efectos de probar su supuesto despido injustificado; y, en el supuesto de que se conceda la tutela, solicita se niegue el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente al cumplimiento de la normativa laboral vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. El cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- provisional
- a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente
- CONFIRMAR
- 2°