SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
a)
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, representada por Oscar Florero Florero, a través de informe escrito, presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 22 a 23, señaló que: a) El Auto de Vista 95/2019 de 11 de octubre, fue debidamente motivado y fundamentado, de manera congruente; efectuando una valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, expresando las razones legales por las cuales se declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, hoy accionante; consiguientemente, la actuación de la Sala Penal Segunda de la que forma parte, se circunscribió a los parámetros establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional y el Decreto Presidencial 3756; y, b) La presente acción de libertad, pretende que el Tribunal de garantías restituya de manera directa su derecho a la libertad, aplicando los principios de favorabilidad e igualdad con el único argumento de que se encuentra indebidamente privado de libertad; asimismo, solicitó que la vía constitucional revise la interpretación realizada por el Tribunal de alzada, por la única razón de que no era del agrado del accionante; sin considerar que el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales, cuando éstas se encuentran debidamente fundamentadas.
Ahora bien, respondiendo de manera puntual en el cuarto Considerando de la resolución ahora revisada; el Tribunal de alzada demandado, concluyó que: a) Si bien era cierto que el sentenciado podría beneficiarse del indulto en su segunda modalidad, acreditando que su proceso se encontraba en etapa preparatoria y con aplicación de procedimiento abreviado; empero, no podía desconocerse que dicho proceso penal había sido insaturado con posterioridad a la publicación del Decreto Presidencial, cuya aplicación exigía; por otro lado, el 16 de enero de 2019, el sentenciado, no se encontraba privado de su libertad, tampoco contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada, menos aún con proceso abierto en etapa preparatoria, pues el hecho generador de la investigación se había producido con posterioridad a la publicación de la norma antes descrita; consecuentemente, no era posible beneficiarle con el indulto reclamado; b) Pretender aplicar el beneficio de indulto a hechos punibles instaurados con posterioridad al 16 de igual mes y año, implica desconocer la prevención general que cumple el proceso penal y en su caso, la pena impuesta, enviando un mensaje diferente a la sociedad al que contiene el Decreto Presidencial; c) Asimismo, en la exposición de motivos de la Resolución Ejecutiva, se identificó como problemas de justicia, hacinamiento y vulneración de derechos generada por la aplicación indiscriminada de la detención preventiva, así como la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso; circunstancias que no fueron verificables en el proceso en análisis, ya que la situación jurídica del apelante ya está definida con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra que ya está ejecutoriada; y, d) Razonar en sentido contrario, implica desconocer el objeto del Decreto Presidencial, porque Leonardo Orellana Vargas no está comprendido en ninguno de los requisitos de procedencia del indulto; consecuentemente, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, obró correctamente, sin generar vulneración alguna a los intereses o derechos del apelante.
De lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados, dieron respuesta al reclamo de la apelación, referido a errónea interpretación realizada al art. 2 del Capítulo I del Decreto Presidencia 3756, confirmando la determinación asumida por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, rechazando homologar la resolución administrativa que le concedía el beneficio de indulto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- Fragmento 10
- “Artículo 9°.- (Procedencia del indulto)
- Artículo 11°.- (Trámite de solicitud de indulto)
- III.3. Sobre el indulto y su naturaleza jurídica. Doctrina comparada
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- con una sentencia condenatoria ejecutoriada
- CONFIRMAR