SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 28 vta. a 32, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes que fueron remitidos, se pudo evidenciar que Leonardo Orellana Vargas se encuentra cumpliendo sentencia de reclusión de ocho años, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, dictada en procedimiento abreviado, el 24 de enero de 2019; ejecutoriada la sentencia, el Director de Régimen Penitenciario, dictó la Resolución de indulto 0072/2019 de 20 de marzo, concediendo dicho beneficio al sentenciado; una vez remitida para su homologación, es rechazada mediante resolución de 20 de mayo del mismo año; apelada que fue, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 95/2019, confirmó la resolución impugnada, argumentando que el sentenciado no se encontraba comprendido en ninguno de los requisitos de procedencia para ser beneficiado con el indulto, considerando que los hechos punibles y/o procesos instaurados con posterioridad al 16 de enero igual año; 2) En mérito al análisis del Decreto Presidencial 3756 y la jurisprudencia constitucional, no se advirtió la vulneración de derecho alguno del accionante, considerando que la ley es muy clara en cuanto a los alcances, entre los cuales no se encuentra el caso puesto a consideración, debido a que el hecho ocurrió después de publicada la Ley, vale decir el 26 de enero de 2019, y uno de los requisitos esenciales de la procedencia del indulto era que el proceso se hubiere iniciado antes del 16 de enero del referido año; y, 3) El impetrante de tutela no señaló de forma específica, qué derechos fundamentales y garantías constitucionales vulneró la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al haber emitido la resolución de 19 de octubre de 2019, limitándose a acompañar otra resolución emitida dentro de otro proceso penal, que a decir del accionante, demuestra la vulneración del principio de igualdad, sin tomar en cuenta que los Autos de Vista no son vinculantes y por tanto no son considerados como jurisprudencia; y, en cuanto al principio de favorabilidad, tampoco se advirtió la existencia de duda en las autoridades demandas, respecto de la norma aplicable al caso y el impetrante de tutela tampoco identificó cuál era la duda que hubiere tenido el Tribunal de alzada al exigir la aplicación de dicho principio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- Fragmento 10
- “Artículo 9°.- (Procedencia del indulto)
- Artículo 11°.- (Trámite de solicitud de indulto)
- III.3. Sobre el indulto y su naturaleza jurídica. Doctrina comparada
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- con una sentencia condenatoria ejecutoriada
- CONFIRMAR