SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
con una sentencia condenatoria ejecutoriada
En la demanda de la presente acción tutelar, el accionante hizo referencia a que el Auto de Vista cuestionado también contenía una errónea interpretación y aplicación del referido Decreto Presidencial; circunstancia que no es advertida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al observar las previsiones del tantas veces aludido Decreto Presidencial 3756, en cuyo art. 9, subtitulado “Procedencia del indulto”, en su parágrafo I, establece de manera taxativa que el beneficio de indulto procederá a favor de las personas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario siguientes a la publicación de dicho Decreto; asimismo, en el parágrafo II del mismo artículo, señala que la concesión del indulto también alcanza a la persona que se encuentra en etapa preparatoria y se someta a procedimiento abreviado obteniendo sentencia condenatoria ejecutoriada durante la vigencia del Decreto Presidencial, entre otras; consecuentemente, el argumento utilizado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, que el inicio del proceso penal fue instaurado después de la aplicación de la norma ejecutiva, resulta válido; por cuanto, el texto de la misma, hace constar que procederá el beneficio para quienes cumplan con los requisitos establecidos, durante el tiempo de validez de ésta; vale decir, para quienes contaran con una sentencia condenatoria ejecutoriada y/o se encuentren detenidos preventivos y se hubieren sometido a un procedimiento abreviado y que este fallo esté ejecutoriado. En el caso en análisis, el accionante, a la fecha de publicación del Decreto Presidencial de Indulto, no contaba con una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida dentro de un proceso penal instaurado con anterioridad al 16 de enero de 2019, tampoco se encontraba en etapa preparatoria y para ser sometido a un procedimiento abreviado durante el tiempo de vigencia del Decreto de indulto; sino que el hecho que originó la investigación contra el ahora accionante data de 24 de enero de 2019, después de la publicación de la norma cuya aplicación exige; consecuentemente, la pretensión de favorecerse con el olvido o perdón del delito, sin que éste hubiere sido cometido antes, no resulta lógica ni coherente; pues de dar curso a su concesión, se estaría desnaturalizando la excepcionalidad que reviste a la figura jurídica del indulto, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; permitiendo que varios delitos queden en la impunidad y/o se provoque la comisión de éstos, con la confianza de que podrán ser favorecidos con el beneficio hoy reclamado por el impetrante de tutela. Por lo que, no resulta evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hubiere incurrido en la errónea interpretación alegada.
Por último, en relación a los principios de igualdad y favorabilidad, el accionante no fundamentó de qué manera dichas prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades demandadas, menos cuál es la conexitud con la problemática expuesta por lo que este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- Fragmento 10
- “Artículo 9°.- (Procedencia del indulto)
- Artículo 11°.- (Trámite de solicitud de indulto)
- III.3. Sobre el indulto y su naturaleza jurídica. Doctrina comparada
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- con una sentencia condenatoria ejecutoriada
- CONFIRMAR