SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4

Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                   32820-2020-66-AL

Departamento:              Potosí

En revisión la Resolución de 006/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 50 vta., a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Axel Gary Soria Mamani contra Franz Gonzalo Soliz Medrano y Américo Isaac Calderón Calderón, Vocal de la Sala Penal Primera y Juez de Instrucción Penal Cuarto, respectivamente; ambos, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 22 vta, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, actualmente se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí.

El 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, en la que el Juez –ahora codemandado–, dispuso la modificación de la medida cautelar indicada, de cuatro a dos meses, debido a que consideró que se encontraban justificados y acreditados los elementos de domicilio, familia y trabajo como requisitos integrales del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron conducentes para la modificación del tiempo de la detención preventiva; sin embargo, si bien el Juez referido hizo mención a la existencia del arraigo natural y la concurrencia y cumplimiento del art. 234.1 del citado código (modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–) modificando la Ley 1970 sobre el numeral 2 de dicho artículo, el Juez de manera textual en el Considerando Segundo de la Resolución de 6 de diciembre de 2019, señaló que : “…como se dijo existe un domicilio, una familia y trabajo, empero si existe el trabajo, no es permanente”, argumentos con los que la autoridad relacionó ambos numerales del artículo mencionado de forma ilegal y arbitraria.

Si bien su persona contaba con un trabajo al momento de su detención preventiva y dos días después de la audiencia de cesación, el cual era su único sustento económico, pese a que el mismo era un contrato eventual con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sujeto a posibles futuras renovaciones; es decir, que dicho contrato era formal aun su eventualidad, que no contradice a la Ley 1173, que no exige, obliga u ordena que los contratos laborales sean definitivos; sin embargo, el Juez codemandado, al haber exigido que su contrato sea permanente y no eventual, vulneró su derecho al trabajo.

Respecto al art. 234.7 del CPP (Peligro efectivo para la víctima, sociedad y denunciante), en la audiencia de cesación, presentó Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que fueron refutadas por el Ministerio Público e interpretadas de manera errónea por el Juez indicado, que no tomó en cuenta el entendimiento de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que recondujo el entendimiento original de la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que sobre el art. 234.10 del Código adjetivo penal y su concurrencia, señaló que solo debe acreditarse a través de una sentencia condenatoria por la comisión de otros delitos anteriores al que se juzga; es decir por medio de la presentación de un certificado Registro de Antecedentes Penales (REJAP); empero, el Juez codemandado en una interpretación antojadiza, discriminada y sin fundamento, solo tomó como elemento único para no validar el art. 234. 7 del indicado Código, la existencia o situación de vulnerabilidad de la víctima y la supuesta desventaja en la que se encontraría, lo cual no es cierto ni evidente; lo que debió primar es la aplicación objetiva y efectiva de las sentencias constitucionales plurinacionales y no realizar entendimientos contrarios al derecho y a la presunción de inocencia.

En audiencia de apelación realizada el 18 de diciembre de 2019, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandado, de forma ilegal y arbitraria respecto al art. 234. 1 del CPP, referido al trabajo, señaló que el imputado necesariamente debía acreditar una actividad lícita no solo al momento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, sino con posterioridad a ésta, manifestando después ante la solicitud de complementación respecto a la interpretación del art. 234.1 y 2 de la norma adjetiva penal, que la actividad lícita no estaba debidamente acreditada  en cuanto a su persistencia, a su continuidad o su temporalidad y que en este caso, el componente trabajo no estaba desvirtuado, por lo que el numeral 2 de dicho artículo continuaba vigente, afirmación que es contraria a la ley y la Constitución, puesto que el art. 234 del citado Código, en su segunda parte determinó que: “ El peligro procesal no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8…”.

Con relación al numeral 7 del artículo mencionado, referido al peligro efectivo para la sociedad, víctima y denunciante, el Vocal demandado, estableció en su resolución el mismo criterio del Juez a quo, al indicar que existían normas legales y supralegales, así como Sentencias Constitucionales que en el fondo protegen a la mujer cuando sufren violencia física, psicológica y sexual; sin embargo no explicó que en alguna de esas normas, se deba restringir la libertad física de los imputados; en tal sentido, tanto el Juez a quo como el Vocal del Tribunal de apelación lesionaron su derecho a la libertad, al haber considerado de forma errónea que el numeral 2 del art. 234 del CPP, no fue desvirtuado, porque no existía un trabajo para acreditar el arraigo natural, yendo en contra de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, más todavía cuando en los hechos el trabajo aun sea informal no puede ser exigido para su validez como requisito único desarraigador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante reclama la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a la libertad y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose su libertad bajo medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 50 vta., presente la parte accionante; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado defensor, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, en audiencia de consideración de la acción tutelar, indicó lo siguiente: a) En cuanto al elemento trabajo, su autoridad valoró no solamente dicho componente, sino también el hecho por el cual el accionante se encuentra presuntamente investigado; es decir, que existen indicios y pruebas que se están acumulando, que de acuerdo a la atribución del Ministerio Público pueden o no ser presentadas por una acusación, si es que lo ve pertinente; b) Su autoridad consideró y valoró que el imputado evidentemente tenía un trabajo, pero a través de un contrato eventual, lo cual no generaba una permanencia; asimismo, también tomó en cuenta el hecho de que la víctima es menor de edad, razón que primó en la decisión reflejada en la Resolución observada; c)  Si bien se presentaron diversas Sentencias Constitucionales, pero las mismas no tienen una relación específica y concreta con el hecho sujeto a análisis; d) Existen Sentencias Constitucionales que establecen que el Estado tiene la obligación de proteger a los sectores vulnerables, en tal razón su autoridad se limitó a resguardar a la víctima que es una mujer menor de edad y que todavía goza de esa protección especial; e) Evidentemente, el impetrante de tutela, contaba con un contrato, pero se analizó que el mismo, tenía una fecha de conclusión, aspecto que le generó una duda razonable respecto a la permanencia del imputado; y, f) En función de los elementos presentados y con el fin de generar condiciones necesarias para asegurar los derechos de la menor de edad, es que se dictó la medida extrema de detención preventiva contra el accionante y al no haber existido en la audiencia de cesación a la detención preventiva nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales, se determinó que debía mantenerse la medida restrictiva impuesta, con la limitación en cuanto al tiempo para que el Ministerio Público pueda agilizar todas las medidas necesarias para la producción de prueba pertinente.

Franz Gonzalo Soliz Medrano, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de libertad y tampoco remitió informe escrito pese a su legal citación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 006/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 50 vta., a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia la existencia de un informe de inicio de investigación y una resolución de imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación, por la que se llegó a una audiencia de aplicación de medidas cautelares y posteriormente un señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y su consiguiente resolución, actuados que demuestran que en dicho caso existió un debido proceso que se llevó adelante con la participación del Ministerio Público y que implica que la detención preventiva del imputado fue legal; 2) El Juez de la causa, evidenció que continuaban latentes los riesgos procesales de forma simultánea, conforme lo establecido por el art. 233 del CPP, razón por la cual dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, que después fue apelada y resuelta por el Vocal demandado, quien bajo sus propios argumentos ratificó la determinación del Juez a quo, aspectos que demuestran que el solicitante de tutela no se encuentra ilegal o indebidamente detenido; 3) Por una cuestión de informalidad, se debe entender que esta acción de libertad, está dirigida a una mala fundamentación, omisión e incongruencia interna y externa en las resoluciones observadas, en cuanto a los riesgos procesales de fuga previstos en el art 234. 2 y 7 de la norma adjetiva penal; 4) El accionante indica que el Juez de primera instancia, hubiera dado por desvirtuado el art. 234.1  del citado Código, con la presentación de elementos relativos a familia, trabajo y domicilio; sin embargo, contradictoriamente los mismos no sirvieron para modificar el numeral 2 de dicho artículo, referido a “las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”, a pesar de que el Ministerio Publico en su imputación formal relacionó ambos numerales; es decir, que al haberse desvirtuado el art. 234.1 del CPP, también debió quedar desvirtuado el numeral 2; 5) Al respecto, el Juez de la causa, consideró que si bien se desvirtuó el numeral 1; empero, no lo hizo de forma automática respecto al 2, porque el trabajo señalado por el imputado no era definitivo, sino temporal, ya que la vigencia del contrato laboral era desde el 10 de septiembre hasta el 8 de diciembre de 2019 y si se contrasta con la fecha de la resolución de la audiencia de cesación que fue el 6 del último mes y año indicado, prácticamente fenecía a los dos días; 6) El Vocal que conoció el asunto en grado de apelación, dando razón al Juez a quo sobre dicho punto, consideró que el imputado debía demostrar un trabajo con un documento a futuro y mientras no existiera aquello, era una razón suficiente para mantener latente el riesgo procesal de fuga determinado en el art. 234.2 del CPP; es decir que a pesar de que el Ministerio Publico hubiera relacionado ambos riesgos, el Juez de la causa utilizó un argumento para mantener latente el numeral 2 diferente a la exigencia que hizo con relación al 1; lo que implica que, dicha autoridad se despojó de todo formalismo para realizar la interpretación del citado numeral, lo que no le imposibilita de ninguna manera tomar algunos argumentos respecto a la cuestión laboral; es decir para el art. 234.2 del indicado Código, por lo que a partir de ello, la respuesta que emitió fue dentro del marco legal, racional y conforme a las Sentencias Constitucionales por la parte accionante; 7) En cuanto al riesgo de fuga previsto en el numeral 7 del artículo señalado, referido al peligro efectivo para la sociedad o la víctima, antes plasmado en el numeral 10 del art. 234 de la norma procesal penal, evidentemente se dictaron muchas Sentencias Constitucionales respecto a cómo debe ser entendida, habiéndose utilizado bastante la SCP 0056/2014; sin embargo, se debe aclarar que el resultado de esta sentencia vino como efecto de la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta, a través de la cual se pretendía sacar dicho numeral del contexto del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que no respondía a un parámetro constitucional, en tal sentido la indicada Sentencia, realizando un análisis de los diferentes riesgos procesales concluyó que el numeral 10, sí respondía a parámetros constitucionales puesto que debía seguir vigente en la normativa procesal penal; 8) Se puede establecer, que el Juez de primera instancia, tomó en cuenta los elementos y argumentos en forma integral, para mantener vigente el riesgo procesal mencionado y por consiguiente la detención preventiva del imputado disminuyendo el plazo de su duración, deduciendo que el fundamento para mantener dicha medida, no solo fue el hecho de considerar que este tipo de delitos (violación) son reprochables ante la sociedad, sino también la concurrencia de otros elementos; y, 9) El análisis desplegado, sirve para concluir que no existió omisión de fundamentación, motivación o incongruencia, ya que tanto el Juez a quo como el Vocal superior, explicaron las razones del porqué se decidió mantener dichos riesgos procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Axel Gary Soria Mamani –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación, el 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 4).

II.2.  Cursa la Resolución de 6 de diciembre de 2019, por la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, rechazó la referida cesación a la detención y determinó modificar a dos meses el plazo de la detención preventiva dispuesta en su contra, conminando a que el Ministerio Público realice dentro de dicho plazo todas las pericias y trabajos necesarios para poder establecer la situación procesal del imputado (fs. 4 a 7).

II.3.  Consta Auto de Vista de 18 de diciembre de 2019, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó parcialmente la Resolución de 6 del mismo mes y año, determinando el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado y modificó su duración de dos a cuatro meses (fs. 14 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante reclama la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a la libertad y al trabajo, debido a la ejecución de los siguientes actos: i) El Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, ahora codemandado, por Resolución de 6 de diciembre de 2019, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, de forma ilegal y arbitraria, consideró que solo desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234. 1 del CPP y no así el numeral 2, debido a que observó que el contrato de trabajo que presentó para desvirtuar dicho numeral, era eventual y no permanente; ii) Mantuvo vigente el art. 234.7 de la norma adjetiva penal (Peligro efectivo para la víctima, sociedad y denunciante), realizando una errónea interpretación y sin tomar en cuenta el entendimiento de la SCP 0185/2019-S3, que recondujo el entendimiento original de la SCP 0056/2014, que señaló que dicho riego procesal solo debe acreditarse a través de una sentencia condenatoria por la comisión de otros delitos anteriores al que se juzga, mediante la presentación de un certificado REJAP; y, iii) En apelación, el Vocal hoy demandado, bajo los mismos argumentos del Juez a quo, por Auto de Vista de 18 del mismo mes y año, confirmó la Resolución apelada, vulnerando de esa forma los derechos mencionados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.      Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar (jurisprudencia reiterada)

Precisando la línea jurisprudencial establecida al efecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, asumió lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denunció que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, mediante Resolución de la fecha señalada (Conclusión II.2), rechazó su solicitud de cesación; sin embargo, esta autoridad de forma ilegal y arbitraria, consideró que solo se hubiese desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234. 1 del CPP y no así el numeral 2, debido a que observó que el contrato de trabajo que presentó para desvirtuar dicho numeral era eventual y no permanente; asimismo, también habría mantenido vigente el art. 234.7 de igual norma (antes 10 del indicado Código), referido al peligro efectivo para la víctima, sociedad y denunciante, realizando una errónea interpretación y sin tomar en cuenta la SCP 0185/2019-S3, que recondujo el entendimiento original de la SCP 0056/2014, que señaló que dicho riego procesal solo debe acreditarse a través de una sentencia condenatoria por la comisión de otros delitos anteriores al que se juzga, o mediante la presentación de un certificado REJAP.

En fase de apelación, contra la Resolución de 6 de diciembre de 2019, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, ahora demandado, emitió el Auto de Vista de 18 del mismo mes y año según consta en la Conclusión II.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por la que confirmó parcialmente la Resolución apelada y rechazó la cesación de la detención preventiva, bajo los mismos argumentos que fueron emitidos por el Juez a quo; de esa forma ambas autoridades hubiesen vulnerado sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad y al trabajo, razón por la que el impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela en su favor, disponiéndose su libertad bajo medidas sustitutivas.

En ese orden y conocido el problema jurídico, con carácter previo corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el estudio se enmarcará únicamente en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2019, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (Conclusión II.3), correspondiendo en tal virtud, denegar la tutela solicitada en relación a Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento señalado.

Identificado el objeto procesal sobre el cual converge la actual acción de defensa, a efectos de dilucidar si efectivamente el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, adolece de las irregularidades denunciadas, es pertinente realizar una revisión de dicha Resolución.

En tal sentido, y antes de ingresar a la revisión y análisis del Auto de Vista de 18 de diciembre de 2019, se debe aclarar que el mismo centrará su campo de trabajo en los aspectos que el accionante indicó como vulneradores de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, verificar si evidentemente el Auto de Vista adolece de una correcta fundamentación en cuanto a mantener la vigencia de los riesgos procesales determinados en el art. 234. 1, 2 y 7 del CPP, así como la supuesta errónea interpretación e inaplicación del entendimiento desarrollado por la SCP 0185/2019-S3; bajo esos parámetros,  el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Resolución apelada y modificó el plazo de la detención preventiva de dos a cuatro meses, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la actividad lícita que se tuviera por acreditada, según el apelante, el Juez a quo hubiese incurrido en contradicción al considerar que la misma solo estaría acreditada parcialmente; empero, el Ministerio Público en su contestación observó que la actividad lícita ofrecida por el imputado, cesó el 8 de diciembre de 2019; en ese entendido, se debe demostrar es que el imputado cuente con una actividad lícita no solo al momento de realizar una solicitud de cesación a la detención preventiva o su celebración, sino que con posterioridad a esta, la actividad lícita pueda mantenerse vigente; ii) En la audiencia de cesación a la detención preventiva desarrollada el 6 de diciembre del indicado año, se observó que el contrato laboral presentado por el imputado, posterior a dicha audiencia, fenecía dentro de dos días; es decir, el 8 del mismo mes y año, lo que implica que si el imputado gozara de la libertad requerida, la actividad lícita o el elemento trabajo ya no se encontraría acreditado, en tal razón bajo dicha argumentación se establece que no existe ningún tipo de agravio en cuanto al elemento trabajo o actividad lícita que la autoridad judicial de primera instancia hubiera podido ocasionar con la Resolución impugnada; iii) En cuanto al peligro de fuga vinculado al posible peligro efectivo hacia la víctima, la parte imputada hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 y 0056/2014, que establecieron que el peligro para la victima debe ser demostrado con la presentación de un certificado REJAP de inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, si bien la parte recurrente basó su argumentación y fundamentación en la Ley 1173, no tomó en cuenta que existen diversidad de disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado, así como variedades de leyes integrales como la Ley 348 y el Código Niño Niña y Adolescente que determinan disposiciones legales que merecen su consideración y no pueden tener una aplicación aislada al margen de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales señaladas; iv) El art. 173 del CPP, instituye que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la autoridad judicial, lo que no significa que se deba desconocer la vinculatoriedad de Jurisprudencia Constitucional; v) Las diversas disposiciones legales mencionadas, establecen que el Estado boliviano tiene una política de protección hacia las mujeres por su situación de vulnerabilidad y con mayor razón cuando se trata de menores de edad; vi) De acuerdo a la argumentación de la parte recurrente, se podría interpretar que por la existencia de la SCP 0185/2019-S3 y SCP 0056/2014, no podría aplicarse efectivamente otras sentencias constitucionales como la 0394/2018-S2 de 3 de agosto, sin embargo, para conocimiento de la parte imputada, esta Sentencia, estableció un enfoque interseccional, a través del cual se consideró que el peligro hacia la víctima, la sociedad y el Estado, cuando se cometen delitos de carácter sexual, no debe ser considerado como un hecho que no tenga relevancia o trascendencia jurídica, haciendo referencia a diversas disposiciones legales e internacionales como el Convenio Belem Do Pará, al que Bolivia se encuentra adherido; y, vii) Bajo esos parámetros, la Sentencias Constitucionales que fueron invocadas deben guardar esa uniformidad en relación al hecho y las características propias, no siendo correcto atribuir a una sola sentencia como rectora de todo tipo de conductas que pueden ser variadas en el ordenamiento jurídico, puesto que de ser así, la potestad que tiene una autoridad de libre valoración quedaría sin ningún efecto, cuando al contrario, la misma debe estar centrada en un libre raciocinio y una apreciación conjunta de todos los elementos de convicción atinentes al hecho.

Expuestos los fundamentos principales del Auto de Vista, y en función a los argumentos del accionante y lo razonado por el Vocal demandado en la Resolución cuestionada, en relación a los agravios planteados en la presente acción de defensa; se evidencia que: a) En cuanto a los riesgos procesales contenidos en el art. 234 de la norma adjetiva penal, en específico a las circunstancias establecidas en los numerales 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; y, 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; el Vocal demandado, al momento de realizar la evaluación integral y la vinculación entre ambos numerales, consideró al igual que el Juez a quo, que si bien se desvirtuó de forma parcial el riesgo del numeral 1 en sus elementos domicilio o residencia habitual y familia; empero, el referido al trabajo o actividad lícita y que compone de forma conjunta al numeral 1 para su concurrencia prácticamente no estaría presente una vez terminada la audiencia de cesación a la detención preventiva, esto en función a que se evidenció que el contrato eventual presentado por el impetrante de tutela para desvirtuar dicho numeral, una vez terminada la audiencia de cesación a la detención preventiva, tendría una vigencia posterior de solo dos días; esta observación evidentemente generó una duda razonable tanto en el Juez de la causa, como el Vocal, ya que se debe tomar en cuenta que el objetivo del presupuesto trabajo u ocupación para acceder a la cesación de la detención preventiva, es precisamente demostrar que el imputado tiene un trabajo, que genere un elemento arraigador, que en el caso del impetrante de tutela ya no estaría vigente debido a que el plazo del contrato eventual que presentó ante la autoridad judicial vencía dentro de dos días de culminada la audiencia de cesación a la detención preventiva; en tal sentido, se concluye que la determinación del Vocal aludido de rechazar la cesación solicitada y mantener vigente el peligro procesal del art. 234.2 del CPP, fue correcta, debiendo aclararse además que la afirmación del accionante en el sentido de que se hubiera observado que el contrato de trabajo que presentó para desvirtuar dicho numeral era eventual y no permanente, no es evidente, puesto que como se señaló anteriormente la observación estuvo enmarcada al plazo de duración y no así a la naturaleza del contrato de trabajo; b) Respecto al art. 234.7 de tal norma (antes 10 de la misma), referido al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, el Vocal demandado, analizó que si bien la parte apelante hizo referencia a Sentencias Constitucionales Plurinacionales específicas como la SCP 0185/2019-S3 y 0056/2014 que establecieron que el peligro para la víctima debe ser acreditado con la presentación de un certificado REJAP de inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo cual a través de éstas, según el criterio del solicitante de tutela se debería desvirtuar el riesgo procesal de referencia; sin embargo, la autoridad de apelación de manera acertada y realizando un análisis e interpretación cabal no solamente de las sentencias mencionadas sino también de otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0394/2018, que instituyó que el peligro hacia la víctima no estaba desvirtuado, puesto que si se toma en cuenta que el delito penal por el que el accionante se encuentra procesado, está referido a la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad; dicha circunstancia le llevó a considerar que existía no solamente la jurisprudencia constitucional mencionada, sino también disposiciones legales que determinan la obligación que tiene el Estado boliviano de proteger a las mujeres en situación de vulnerabilidad y con mayor razón cuando se trata de menores de edad.

En tal sentido, se puede afirmar que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandado emitió el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, aplicando los razonamientos jurisprudenciales vigentes, respecto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP (antes 234.10), en relación a la violencia de género; y, si bien es cierto que la SCP 0056/2014, instituye que el peligro efectivo para la sociedad y la víctima encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente cometido; sin embargo, también se debe tomar en cuenta  la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que en cuanto a este riesgo procesal, estableció que tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña, niño o adolescente; entonces se puede concluir que el criterio del Vocal demandado para mantener la vigencia del riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del citado Código, fue correcto, lo que además conlleva a desvirtuar la errónea interpretación e inaplicación del entendimiento desarrollado por la SCP 0185/2019-S3, en la que supuestamente hubiera incurrido el Vocal demandado.

 

Bajo los lineamientos expuestos se evidencia que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandado– a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, no lesionó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad y al trabajo alegados por el accionante; toda vez, que dicha determinación estuvo enmarcada a velar por la posible vulnerabilidad a la que pudiera estar expuesta la victima menor de edad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 006/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 50 vta., a 59 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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