SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denunció que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, mediante Resolución de la fecha señalada (Conclusión II.2), rechazó su solicitud de cesación; sin embargo, esta autoridad de forma ilegal y arbitraria, consideró que solo se hubiese desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234. 1 del CPP y no así el numeral 2, debido a que observó que el contrato de trabajo que presentó para desvirtuar dicho numeral era eventual y no permanente; asimismo, también habría mantenido vigente el art. 234.7 de igual norma (antes 10 del indicado Código), referido al peligro efectivo para la víctima, sociedad y denunciante, realizando una errónea interpretación y sin tomar en cuenta la SCP 0185/2019-S3, que recondujo el entendimiento original de la SCP 0056/2014, que señaló que dicho riego procesal solo debe acreditarse a través de una sentencia condenatoria por la comisión de otros delitos anteriores al que se juzga, o mediante la presentación de un certificado REJAP.
En fase de apelación, contra la Resolución de 6 de diciembre de 2019, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, ahora demandado, emitió el Auto de Vista de 18 del mismo mes y año según consta en la Conclusión II.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por la que confirmó parcialmente la Resolución apelada y rechazó la cesación de la detención preventiva, bajo los mismos argumentos que fueron emitidos por el Juez a quo; de esa forma ambas autoridades hubiesen vulnerado sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad y al trabajo, razón por la que el impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela en su favor, disponiéndose su libertad bajo medidas sustitutivas.
En ese orden y conocido el problema jurídico, con carácter previo corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el estudio se enmarcará únicamente en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2019, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (Conclusión II.3), correspondiendo en tal virtud, denegar la tutela solicitada en relación a Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- i)
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR