SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
i)
El accionante reclama la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a la libertad y al trabajo, debido a la ejecución de los siguientes actos: i) El Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, ahora codemandado, por Resolución de 6 de diciembre de 2019, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, de forma ilegal y arbitraria, consideró que solo desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234. 1 del CPP y no así el numeral 2, debido a que observó que el contrato de trabajo que presentó para desvirtuar dicho numeral, era eventual y no permanente; ii) Mantuvo vigente el art. 234.7 de la norma adjetiva penal (Peligro efectivo para la víctima, sociedad y denunciante), realizando una errónea interpretación y sin tomar en cuenta el entendimiento de la SCP 0185/2019-S3, que recondujo el entendimiento original de la SCP 0056/2014, que señaló que dicho riego procesal solo debe acreditarse a través de una sentencia condenatoria por la comisión de otros delitos anteriores al que se juzga, mediante la presentación de un certificado REJAP; y, iii) En apelación, el Vocal hoy demandado, bajo los mismos argumentos del Juez a quo, por Auto de Vista de 18 del mismo mes y año, confirmó la Resolución apelada, vulnerando de esa forma los derechos mencionados.
En tal sentido, y antes de ingresar a la revisión y análisis del Auto de Vista de 18 de diciembre de 2019, se debe aclarar que el mismo centrará su campo de trabajo en los aspectos que el accionante indicó como vulneradores de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, verificar si evidentemente el Auto de Vista adolece de una correcta fundamentación en cuanto a mantener la vigencia de los riesgos procesales determinados en el art. 234. 1, 2 y 7 del CPP, así como la supuesta errónea interpretación e inaplicación del entendimiento desarrollado por la SCP 0185/2019-S3; bajo esos parámetros, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Resolución apelada y modificó el plazo de la detención preventiva de dos a cuatro meses, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la actividad lícita que se tuviera por acreditada, según el apelante, el Juez a quo hubiese incurrido en contradicción al considerar que la misma solo estaría acreditada parcialmente; empero, el Ministerio Público en su contestación observó que la actividad lícita ofrecida por el imputado, cesó el 8 de diciembre de 2019; en ese entendido, se debe demostrar es que el imputado cuente con una actividad lícita no solo al momento de realizar una solicitud de cesación a la detención preventiva o su celebración, sino que con posterioridad a esta, la actividad lícita pueda mantenerse vigente; ii) En la audiencia de cesación a la detención preventiva desarrollada el 6 de diciembre del indicado año, se observó que el contrato laboral presentado por el imputado, posterior a dicha audiencia, fenecía dentro de dos días; es decir, el 8 del mismo mes y año, lo que implica que si el imputado gozara de la libertad requerida, la actividad lícita o el elemento trabajo ya no se encontraría acreditado, en tal razón bajo dicha argumentación se establece que no existe ningún tipo de agravio en cuanto al elemento trabajo o actividad lícita que la autoridad judicial de primera instancia hubiera podido ocasionar con la Resolución impugnada; iii) En cuanto al peligro de fuga vinculado al posible peligro efectivo hacia la víctima, la parte imputada hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 y 0056/2014, que establecieron que el peligro para la victima debe ser demostrado con la presentación de un certificado REJAP de inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, si bien la parte recurrente basó su argumentación y fundamentación en la Ley 1173, no tomó en cuenta que existen diversidad de disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado, así como variedades de leyes integrales como la Ley 348 y el Código Niño Niña y Adolescente que determinan disposiciones legales que merecen su consideración y no pueden tener una aplicación aislada al margen de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales señaladas; iv) El art. 173 del CPP, instituye que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la autoridad judicial, lo que no significa que se deba desconocer la vinculatoriedad de Jurisprudencia Constitucional; v) Las diversas disposiciones legales mencionadas, establecen que el Estado boliviano tiene una política de protección hacia las mujeres por su situación de vulnerabilidad y con mayor razón cuando se trata de menores de edad; vi) De acuerdo a la argumentación de la parte recurrente, se podría interpretar que por la existencia de la SCP 0185/2019-S3 y SCP 0056/2014, no podría aplicarse efectivamente otras sentencias constitucionales como la 0394/2018-S2 de 3 de agosto, sin embargo, para conocimiento de la parte imputada, esta Sentencia, estableció un enfoque interseccional, a través del cual se consideró que el peligro hacia la víctima, la sociedad y el Estado, cuando se cometen delitos de carácter sexual, no debe ser considerado como un hecho que no tenga relevancia o trascendencia jurídica, haciendo referencia a diversas disposiciones legales e internacionales como el Convenio Belem Do Pará, al que Bolivia se encuentra adherido; y, vii) Bajo esos parámetros, la Sentencias Constitucionales que fueron invocadas deben guardar esa uniformidad en relación al hecho y las características propias, no siendo correcto atribuir a una sola sentencia como rectora de todo tipo de conductas que pueden ser variadas en el ordenamiento jurídico, puesto que de ser así, la potestad que tiene una autoridad de libre valoración quedaría sin ningún efecto, cuando al contrario, la misma debe estar centrada en un libre raciocinio y una apreciación conjunta de todos los elementos de convicción atinentes al hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- i)
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR