SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 006/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 50 vta., a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia la existencia de un informe de inicio de investigación y una resolución de imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación, por la que se llegó a una audiencia de aplicación de medidas cautelares y posteriormente un señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y su consiguiente resolución, actuados que demuestran que en dicho caso existió un debido proceso que se llevó adelante con la participación del Ministerio Público y que implica que la detención preventiva del imputado fue legal; 2) El Juez de la causa, evidenció que continuaban latentes los riesgos procesales de forma simultánea, conforme lo establecido por el art. 233 del CPP, razón por la cual dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, que después fue apelada y resuelta por el Vocal demandado, quien bajo sus propios argumentos ratificó la determinación del Juez a quo, aspectos que demuestran que el solicitante de tutela no se encuentra ilegal o indebidamente detenido; 3) Por una cuestión de informalidad, se debe entender que esta acción de libertad, está dirigida a una mala fundamentación, omisión e incongruencia interna y externa en las resoluciones observadas, en cuanto a los riesgos procesales de fuga previstos en el art 234. 2 y 7 de la norma adjetiva penal; 4) El accionante indica que el Juez de primera instancia, hubiera dado por desvirtuado el art. 234.1 del citado Código, con la presentación de elementos relativos a familia, trabajo y domicilio; sin embargo, contradictoriamente los mismos no sirvieron para modificar el numeral 2 de dicho artículo, referido a “las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”, a pesar de que el Ministerio Publico en su imputación formal relacionó ambos numerales; es decir, que al haberse desvirtuado el art. 234.1 del CPP, también debió quedar desvirtuado el numeral 2; 5) Al respecto, el Juez de la causa, consideró que si bien se desvirtuó el numeral 1; empero, no lo hizo de forma automática respecto al 2, porque el trabajo señalado por el imputado no era definitivo, sino temporal, ya que la vigencia del contrato laboral era desde el 10 de septiembre hasta el 8 de diciembre de 2019 y si se contrasta con la fecha de la resolución de la audiencia de cesación que fue el 6 del último mes y año indicado, prácticamente fenecía a los dos días; 6) El Vocal que conoció el asunto en grado de apelación, dando razón al Juez a quo sobre dicho punto, consideró que el imputado debía demostrar un trabajo con un documento a futuro y mientras no existiera aquello, era una razón suficiente para mantener latente el riesgo procesal de fuga determinado en el art. 234.2 del CPP; es decir que a pesar de que el Ministerio Publico hubiera relacionado ambos riesgos, el Juez de la causa utilizó un argumento para mantener latente el numeral 2 diferente a la exigencia que hizo con relación al 1; lo que implica que, dicha autoridad se despojó de todo formalismo para realizar la interpretación del citado numeral, lo que no le imposibilita de ninguna manera tomar algunos argumentos respecto a la cuestión laboral; es decir para el art. 234.2 del indicado Código, por lo que a partir de ello, la respuesta que emitió fue dentro del marco legal, racional y conforme a las Sentencias Constitucionales por la parte accionante; 7) En cuanto al riesgo de fuga previsto en el numeral 7 del artículo señalado, referido al peligro efectivo para la sociedad o la víctima, antes plasmado en el numeral 10 del art. 234 de la norma procesal penal, evidentemente se dictaron muchas Sentencias Constitucionales respecto a cómo debe ser entendida, habiéndose utilizado bastante la SCP 0056/2014; sin embargo, se debe aclarar que el resultado de esta sentencia vino como efecto de la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta, a través de la cual se pretendía sacar dicho numeral del contexto del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que no respondía a un parámetro constitucional, en tal sentido la indicada Sentencia, realizando un análisis de los diferentes riesgos procesales concluyó que el numeral 10, sí respondía a parámetros constitucionales puesto que debía seguir vigente en la normativa procesal penal; 8) Se puede establecer, que el Juez de primera instancia, tomó en cuenta los elementos y argumentos en forma integral, para mantener vigente el riesgo procesal mencionado y por consiguiente la detención preventiva del imputado disminuyendo el plazo de su duración, deduciendo que el fundamento para mantener dicha medida, no solo fue el hecho de considerar que este tipo de delitos (violación) son reprochables ante la sociedad, sino también la concurrencia de otros elementos; y, 9) El análisis desplegado, sirve para concluir que no existió omisión de fundamentación, motivación o incongruencia, ya que tanto el Juez a quo como el Vocal superior, explicaron las razones del porqué se decidió mantener dichos riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- i)
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR