SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
a)
Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, en audiencia de consideración de la acción tutelar, indicó lo siguiente: a) En cuanto al elemento trabajo, su autoridad valoró no solamente dicho componente, sino también el hecho por el cual el accionante se encuentra presuntamente investigado; es decir, que existen indicios y pruebas que se están acumulando, que de acuerdo a la atribución del Ministerio Público pueden o no ser presentadas por una acusación, si es que lo ve pertinente; b) Su autoridad consideró y valoró que el imputado evidentemente tenía un trabajo, pero a través de un contrato eventual, lo cual no generaba una permanencia; asimismo, también tomó en cuenta el hecho de que la víctima es menor de edad, razón que primó en la decisión reflejada en la Resolución observada; c) Si bien se presentaron diversas Sentencias Constitucionales, pero las mismas no tienen una relación específica y concreta con el hecho sujeto a análisis; d) Existen Sentencias Constitucionales que establecen que el Estado tiene la obligación de proteger a los sectores vulnerables, en tal razón su autoridad se limitó a resguardar a la víctima que es una mujer menor de edad y que todavía goza de esa protección especial; e) Evidentemente, el impetrante de tutela, contaba con un contrato, pero se analizó que el mismo, tenía una fecha de conclusión, aspecto que le generó una duda razonable respecto a la permanencia del imputado; y, f) En función de los elementos presentados y con el fin de generar condiciones necesarias para asegurar los derechos de la menor de edad, es que se dictó la medida extrema de detención preventiva contra el accionante y al no haber existido en la audiencia de cesación a la detención preventiva nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales, se determinó que debía mantenerse la medida restrictiva impuesta, con la limitación en cuanto al tiempo para que el Ministerio Público pueda agilizar todas las medidas necesarias para la producción de prueba pertinente.
Expuestos los fundamentos principales del Auto de Vista, y en función a los argumentos del accionante y lo razonado por el Vocal demandado en la Resolución cuestionada, en relación a los agravios planteados en la presente acción de defensa; se evidencia que: a) En cuanto a los riesgos procesales contenidos en el art. 234 de la norma adjetiva penal, en específico a las circunstancias establecidas en los numerales 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; y, 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; el Vocal demandado, al momento de realizar la evaluación integral y la vinculación entre ambos numerales, consideró al igual que el Juez a quo, que si bien se desvirtuó de forma parcial el riesgo del numeral 1 en sus elementos domicilio o residencia habitual y familia; empero, el referido al trabajo o actividad lícita y que compone de forma conjunta al numeral 1 para su concurrencia prácticamente no estaría presente una vez terminada la audiencia de cesación a la detención preventiva, esto en función a que se evidenció que el contrato eventual presentado por el impetrante de tutela para desvirtuar dicho numeral, una vez terminada la audiencia de cesación a la detención preventiva, tendría una vigencia posterior de solo dos días; esta observación evidentemente generó una duda razonable tanto en el Juez de la causa, como el Vocal, ya que se debe tomar en cuenta que el objetivo del presupuesto trabajo u ocupación para acceder a la cesación de la detención preventiva, es precisamente demostrar que el imputado tiene un trabajo, que genere un elemento arraigador, que en el caso del impetrante de tutela ya no estaría vigente debido a que el plazo del contrato eventual que presentó ante la autoridad judicial vencía dentro de dos días de culminada la audiencia de cesación a la detención preventiva; en tal sentido, se concluye que la determinación del Vocal aludido de rechazar la cesación solicitada y mantener vigente el peligro procesal del art. 234.2 del CPP, fue correcta, debiendo aclararse además que la afirmación del accionante en el sentido de que se hubiera observado que el contrato de trabajo que presentó para desvirtuar dicho numeral era eventual y no permanente, no es evidente, puesto que como se señaló anteriormente la observación estuvo enmarcada al plazo de duración y no así a la naturaleza del contrato de trabajo; b) Respecto al art. 234.7 de tal norma (antes 10 de la misma), referido al “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, el Vocal demandado, analizó que si bien la parte apelante hizo referencia a Sentencias Constitucionales Plurinacionales específicas como la SCP 0185/2019-S3 y 0056/2014 que establecieron que el peligro para la víctima debe ser acreditado con la presentación de un certificado REJAP de inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo cual a través de éstas, según el criterio del solicitante de tutela se debería desvirtuar el riesgo procesal de referencia; sin embargo, la autoridad de apelación de manera acertada y realizando un análisis e interpretación cabal no solamente de las sentencias mencionadas sino también de otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0394/2018, que instituyó que el peligro hacia la víctima no estaba desvirtuado, puesto que si se toma en cuenta que el delito penal por el que el accionante se encuentra procesado, está referido a la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad; dicha circunstancia le llevó a considerar que existía no solamente la jurisprudencia constitucional mencionada, sino también disposiciones legales que determinan la obligación que tiene el Estado boliviano de proteger a las mujeres en situación de vulnerabilidad y con mayor razón cuando se trata de menores de edad.
En tal sentido, se puede afirmar que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandado emitió el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, aplicando los razonamientos jurisprudenciales vigentes, respecto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP (antes 234.10), en relación a la violencia de género; y, si bien es cierto que la SCP 0056/2014, instituye que el peligro efectivo para la sociedad y la víctima encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente cometido; sin embargo, también se debe tomar en cuenta la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que en cuanto a este riesgo procesal, estableció que tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña, niño o adolescente; entonces se puede concluir que el criterio del Vocal demandado para mantener la vigencia del riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del citado Código, fue correcto, lo que además conlleva a desvirtuar la errónea interpretación e inaplicación del entendimiento desarrollado por la SCP 0185/2019-S3, en la que supuestamente hubiera incurrido el Vocal demandado.
Bajo los lineamientos expuestos se evidencia que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandado– a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, no lesionó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad y al trabajo alegados por el accionante; toda vez, que dicha determinación estuvo enmarcada a velar por la posible vulnerabilidad a la que pudiera estar expuesta la victima menor de edad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- i)
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR